CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1131-2015 Radicación No. 78047 Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, estabilidad laboral, igualdad y mínimo vital a favor del ciudadano HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, puso de presente que labora como empleado en Descongestión para el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. 2. Agregó que si bien el 09 de octubre de 2014 se inició un cese de actividades en la Rama Judicial, también lo era que continuó desempeñando sus funciones en el horario habitual, situación que fue puesta en conocimiento a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad. 3.
Expuso que las medidas de descongestión vencían el 15 de noviembre de 2014, razón por la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA14-10251 del 14 del mismo mes y año, las prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual su nombramiento fue “ ratificado ” según consta en la resolución de nombramiento.
No obstante, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio no le canceló el salario devengado entre el 16 y 30 de noviembre del año próximo pasado, cuando sus funciones las venía realizando normalmente, indistintamente se haya o no garantizado el acceso al público, pues dicho factor no dependía de su voluntad. 4. Adujo que no cancelar la totalidad del salario del mes de noviembre se constituye en un acto arbitrario e injusto por parte la entidad referenciada, por cuanto el certificado de disponibilidad se encontraba vigente desde el 15 de noviembre de 2014. 5.
Con base en lo expuesto, HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO acudió al Juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al Director de Administración Judicial cancelar “la totalidad -del salario- del mes de noviembre de 2014”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó a la autoridad accionada, y vinculó al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, en fallo dictado el 19 de diciembre de 2014, resolvió acceder a las súplicas elevadas por HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, al advertir que había sido vinculado a la Rama Judicial a través de un acto de nombramiento en provisionalidad; no se había presentado ninguna causal de retiro prevista en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 y laboró durante todo el mes de noviembre de 2014, por tanto, le resultaba evidente que el no pago de su salario constituía una violación a sus derechos fundamentales.
De otra parte, le pareció irregular la forma cómo el demandante venía siendo tratado por el nominador al hacer sus nombramientos a término fijo mes a mes, cuando el artículo 132 ejusdem no establecía esos condicionamientos en provisionalidad. Aunque en algunos casos, esos periodos coincidieran con el vencimiento de la prórroga de descongestión, lo cierto era que esa manera de proveer los cargos no se fundamentaba en ello, sino en la malsana costumbre de algunos funcionarios de someter al empleado a la angustia de quedar desempleado por el vencimiento del término de su nombramiento, para de esta manera presionarlo en su rendimiento laboral.
Señaló que prueba de ello era que mediante resolución No. 099 de agosto 29 de 2014, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, resolvió prorrogar hasta el 30 de septiembre de esa misma anualidad el nombramiento en provisionalidad del actor, a pesar que el Acuerdo PSAA-10197 de agosto 5 de 2014, la extendió hasta el 15 de noviembre de 2014.
Por tal razón hubo de producirse un nuevo nombramiento en la resolución No. 107 de 29 de septiembre de 2014 y hasta el 15 de noviembre de 2014. Puntualizó que prorrogada la medida de descongestión (Acuerdo PSAA-10251 de noviembre 14 de 2014) aún vigente, la nominadora en lugar de hacer un nuevo nombramiento, o prorrogar el anterior, decidió ratificar el mismo mediante resolución No. 117 del 27 de noviembre de 2014, lo cual hizo que el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio, dedujera que el libelista no tenía vínculo laboral del 16 al 26 de noviembre y no hiciera el respectivo pago.
Para salvaguardar los derechos del demandante ordenó al titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que en el término de 24 horas emitiera el acto administrativo de nombramiento en debida forma y sin condicionamiento alguno, a favor del ciudadano HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, con efectos fiscales a partir el 16 de noviembre de 2014, y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio que en término no superior a 48 horas, efectuara el pago del salario correspondiente a la segunda quincena de ese mismo mes, con sus respectivas prestaciones sociales.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que a pesar que el demandante contaba con otros medios de defensa a los cuales debía acudir, no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, porque la obligación como pagador estaba limitada a los nombramientos realizados por los nominadores, luego si el mismo se realizó hasta el 27 de noviembre de 2014, la falta de pago de los días del 16 al 26 no era responsabilidad de esa dependencia, sino del nominador “quien no realizó la prórroga inmediatamente”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por el ciudadano HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, empleado del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se establece que la solicitud de amparo se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, Meta. 3.
En efecto, demostrado está que la queja del demandante la fundamenta en que por presuntas irregularidades administrativas, la autoridad accionada se negó a cancelarle el salario completo correspondiente al mes de noviembre de 2014, a pesar de haber laborado en forma continua. En tales condiciones, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (CSJ ATP, 19 oct, 2003.
Rad. 15041, 23 ene. 2007, Rad. 29538, 30 abr, 2014, Rad. 73340, entre otras), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, se asimila a una entidad del orden departamental, por tanto, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que se haya vinculado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que ni el demandante la mencionó y tampoco actúa como su nominadora o pagadora. Además, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona o entidad como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, porque de lo contrario se estaría generando factores encaminados a variar caprichosamente la competencia del funcionario que realmente debe conocer, como aquí ocurrió. 4.
Hechas las anteriores precisiones, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 05 de diciembre de 2014, a través del cual la citada Corporación Judicial admitió la demanda de tutela presentada por HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO.
En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para los fines legales pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir inclusive, del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano HÉCTOR ALONSO PEÑUELA CASTRO, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia…”. 8 10