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ATP11305-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230073201 Tutela de 2ª instancia No 131960 LUZ STELLA VALENCIA BOTERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP11305-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131960 Acta No. 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUZ STELLA VALENCIA BOTERO contra la decisión proferida el 2 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual rechazó la demanda de tutela promovida por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su prohijada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Fueron sintetizados en la demanda de tutela en los siguientes términos: “(…) me permito instaurar ante su Despacho COMO MECANISMO TRANSITORIO EN PROCURA DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE ACCION DE TUTELA EN CONTRA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA QUINTA DE DECISON LABORAL, DOCTORES LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, CARLOS ALBERTO OLIVER GALE Y MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO.

Acción residual tendiente a obtener la protección de derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO A LA VIDA A LA DIGNIDAD Y A LA SALUD entre otros, toda vez que con la incuria en que ha caído el ente accionado al desconocer los derechos fundamentales a mi poderdante ya enmarcados, pues no obstante de que en forma ambigua da la razón al requerimiento hecho orientado al retorno al régimen pensional común al desatar y decidir el recurso de alzada aplica retroactivamente un orden jurisprudencial en contra de los intereses de mi prohijada, conculcándole los derechos fundamentales incoados y con dicha situación se ha puesto en peligro la vida Al NO TENER ACCESO AL MINIMO VITAL aunado a su situación clínica, dado que no obstante de haber acreditado todos los requisitos necesarios para obtener su PENSION DE VEJEZ, no fue posible definir realmente su situación, amen de que la apelación la interpuso la entidad Skandia, Old Mutual y Protección, perturbadoras del derecho fundamental incoado, en la acción adelantada por mi representada para su retorno a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A, situación que no fue objeto de alzada por la parte pasiva.” 2.

Seguidamente, reseñó varios hechos de los cuáles no se desprende con claridad las actuaciones u omisiones que atribuye al Tribunal accionado en las que funda sus pretensiones. 3. Finalmente, circunscribió su petición a dejar sin efectos la decisión de segunda instancia, y en su lugar, ordenar al Tribunal accionada “proferir un fallo ajustado a derecho”.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ STELLA VALENCIA BOTERO, por incumplimiento de requisitos mínimos para su admisión. Argumentó que, mediante auto del 23 de mayo de la presente anualidad, requirió al togado para que, dentro los 3 días siguiente a su notificación, subsanara la demanda, comoquiera que no describió en forma concisa y clara los hechos en que funda su petición de amparo.

No obstante, vencido el término para subsanar, la parte requerida guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien sostuvo que sí subsanó la demanda dentro del término otorgado. Como prueba de ello, aportó un “pantallazo” de lo que, según adujo, era un mensaje de datos que data del 29 de mayo de 2023, dirigido a la Magistrada ponente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la determinación adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las decisiones que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación, en garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. El caso 1. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resulta acertado lo resuelto por la Sala especializada a quo al rechazar la acción de tutela promovida por LUZ STELLA VALENCIA BOTERO, mediante apoderado, por no haber subsanado la demanda en lo relativo a dar claridad sobre los hechos, la razón que motiva la solicitud de tutela y las pretensiones que con fundamento en estos formula el accionante. 2.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, cuando no le sea posible al juez constitucional determinar o identificar los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela, deberá requerir al accionante para que la corrija en el término de (3) tres días, so pena de rechazo. 3. En el sub judice, de la lectura de los fundamentos de la demanda de amparo, sintetizados en el acápite pertinente, se advierte que no es posible determinar con claridad los hechos o la razón que motiva la solicitud de tutela, ni las pretensiones que con fundamento en estos formula el accionante (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). 3.1.

Esta situación motivó a que la Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 23 de mayo de 2023, requiriera la subsanación de la demanda. 3.2. Dicho proveído fue notificado el 24 del mismo mes y año a la parte accionante a las direcciones electrónicas suministradas para el efecto[footnoteRef:1]. [1: Ver archivo denominado 0005NotificaciónAutoInadmite] 3.3.

El 29 de mayo siguiente, el apoderado judicial allegó al buzón electrónico de la Secretaría de la Sala un mensaje de datos en el que manifestó[footnoteRef:2]: “VICTOR HUGO SALCEDO TASCON, de autos conocidos por medio del presente libelo me permito remitir a usted el escrito mediante el cual se subsana y / o se allega el requerimiento hecho por el Despacho”. [2: Ver archivo denominado 0011InformeSecretarial ] No obstante, no fue adjuntado el archivo enunciado, razón por la cual una escribiente de la Secretaría de la Sala especializada a quo, el 30 de mayo ulterior, respondió de vuelta el referido correo advirtiendo tal situación al memorialista, sin que posterior a ello se allegara correo alguno remediando tal falencia[footnoteRef:3]. [3: Ver archivo denominado 0011InformeSecretarial ] 3.4.

En tal virtud, el 1º de junio de los cursantes, ingresó al despacho de la Magistrada sustanciadora el informe secretarial comunicando haber dado cumplimiento al proveído de fecha 23 de mayo sin haber recibido pronunciamiento efectivo a la fecha de su elaboración[footnoteRef:4]. [4: Ver archivo denominado 0009PasoDespacho] 3.5. De este contexto se sigue el acierto de la Colegiatura a quo en rechazar la acción de amparo promovida por el apoderado judicial de LUZ STELLA VALENCIA BOTERO, pues, como quedó visto, pese al requerimiento efectuado tendiente a clarificar los hechos y pretensiones que fundamentan la solicitud de amparo, la parte accionante no allegó el escrito contentivo de la subsanación pese a haberlo enunciado en el mensaje de datos que refiere en su impugnación. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, no sin antes advertir a LUZ STELLA VALENCIA BOTERO que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad y precisión el hecho o la razón que la sustenta.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7