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ATP113-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020260002000 Número interno 151681 Primera instancia Claudia Lucidia Hincapié FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP113-2026 Radicación nº 151681 Acta n°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Ángela Viviana Correa Hincapié, quien afirmó actuar como agente oficiosa de CALUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Especializado Itinerante, el Centro Carcelario El Buen Pastor, todos de Bogotá, y la EPS Medimás, si no fuera porque no acreditó estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con la información disponible en el expediente, se extrae que CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ se encuentra actualmente privada de la libertad en el Centro Carcelario para mujeres El Buen Pastor en Bogotá, en virtud de un proceso penal (rad. 6600160000002010006671), que se adelanta en su contra por el delito de secuestro simple. 3.

Según lo indicado en la demanda, el conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Bogotá, que mediante sentencia de 17 de febrero de 2020 condenó a la actora por el delito mencionado. Contra esa decisión se presentó recurso de apelación. 4. Refirió que la apoderada de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ presentó en dos oportunidades solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave; sin embargo, el citado despacho las negó. 5.

Resaltó que el último auto que resolvió tal pedimento fue notificado el 6 de abril de 2020 y la apoderada interpuso recurso de apelación, pero a la fecha no se ha resuelto. 6. Agregó que su agenciada padece de una enfermedad autoinmune denominada penfigo vulgar, la cual no es posible tratar en el centro carcelario donde se encuentra recluida, de ahí la necesidad de la prisión domiciliaria «mientras Medicina Legal le da la cita y se obtiene la prueba que requiere». 7.

Por otro lado, mencionó que en centro penitenciario El Buen Pastor no le otorgan servicios de salud adecuados, ni le brindan el tratamiento médico especializado que requiere; además, que tampoco puede acceder los servicios que ofrece la EPS Medimás «dadas las restricciones actuales de traslados a centros médicos o IPS para consulta externa». 8.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales a la salud y vida de CALUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, y ordenar: (i) al Juzgado accionado que tramite con celeridad el recurso de apelación interpuesto por contra el auto que le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave; (ii) al Centro Carcelario que adelante los trámites necesarios ante la EPS Medimás para obtener una valoración por dermatología; y (iii) a la EPS Medimás que suministre el medicamento DEFLAZACORT de 30 miligramos ordenado por el dermatólogo y practique los exámenes y procedimientos médicos que requiera la accionante.

III. TRÁMITE 9. Como en la demanda de tutela no se demostró la legitimación en la causa por activa, con auto de 19 de enero de 2026 se dispuso requerir a la libelista para que acreditara tal calidad, de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991. Para tal efecto se otorgó un término de 3 días. 10.

Mediante notificación No. 50341 de este año, la Secretaría de la Sala comunicó esa decisión a Ángela Viviana Correa Hincapié, quien afirmó actuar como agente oficiosa. 11. Durante el término de traslado no se allegó respuesta o memorial alguno. IV. CONSIDERACIONES 12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En el presente asunto, no se acreditó la «legitimación en la causa por activa » por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], establece: [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original). 14.

De la lectura del citado artículo se establece lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado y surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 15. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 16.

Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 17. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 18.

Esta situación se presenta cuando: (i) quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 18.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 19.

En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos la jurisprudencia ha dicho: «[…] 8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente». 20. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022;

ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). Análisis del caso en concreto 21. En el presente asunto, Ángela Viviana Correa Hincapié, quien anunció que acudía a la acción de amparo como agente oficiosa de CALUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, no indicó los motivos por los cuales su agenciada no podía formular por sí misma el amparo; es decir, la existencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente. 22.

Con auto de 19 de enero de esta anualidad, notificado por la Secretaría de la Sala el 20 del mismo mes y año, fue requerida para que dentro del término expresara tales situaciones; sin embargo, no se allegó memorial o respuesta alguna durante el lapso otorgado. 23. Así las cosas, concluye la Sala que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa.

Los quebrantos de salud que según la libelista padece su agenciada no permiten tener por acreditada la agencia oficiosa que se exige en materia de tutela, pues no allegó sustento alguno que acreditara ese planteamiento. Además, los argumentos expuestos en el escrito de tutela no demostraron alguna imposibilidad física o mental de CALUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ para acudir directamente a la tutela. 25.

Por último, la privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que CALUDIA LUCIDIA no pueda presentar la acción de tutela en tanto que aún cuenta con la posibilidad de interponerla a través de su apoderada; de la oficina de jurídica del centro carcelario; o de manera directa, ya sea mediante un escrito informa o el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893-2022 y ATP1258-2022, entre otras). 26.

Por lo expuesto, fulge diáfano que la demandante no se encuentra legitimada por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien afirma agenciar. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 27. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.

RESUELVE

1. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Ángela Viviana Correa Hincapié, como agente oficiosa de CALUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, como agente oficiosa. 2. Si la decisión no es impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 11