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ATP1129-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Ley 1454 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 599 de 2000

CUI 11001020400020210154400 Número Interno 118433 Tutela 1ª Instancia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1129-2021 Radicación N°. 118433 Acta 194 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la demanda de tutela instaurada por EVELIO OROZCO ROA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no se observara la necesaria integración al contradictorio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. EVELIO OROZCO ROA afirma que, el 19 de julio de 2018, tras hallarlo responsable del delito de peculado por apropiación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, le impuso las penas principales de 59 meses y 12 días de prisión y multa de $99.000.000, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo que la pena aflictiva de la libertad (rad. 73001-31-04-007-2013-00141-00).

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2. El 17 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en resolución del recurso de alzada, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la determinación de primera instancia, para, en su lugar, fijar las penas principal y accesoria en 36 meses de prisión y la multa en $60.000.000 -reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 401 de la Ley 599 de 2000-.

Confirmó en lo demás.

3. EVELIO OROZCO ROA interpuso acción de amparo en contra del fallo del Tribunal ad quem, pues considera que la decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sostiene, en términos generales, que la Sala accionada negó la concesión de la concesión de subrogados y beneficios penales sin tener en cuenta que: i) Si bien la pena mínima prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 es de 6 años, lo cual supera lo establecido en el artículo 38 para la sustitución de la pena, era aplicable “el diminuente establecido en el art. 401 del citado estatuto”; y ii) Aunque el artículo 3º de la Ley 1454 de 2011 establece que no procede la sustitución deprecada cuando se trata de delitos enmarcados en contra de la administración pública, tal prohibición no estaba vigente para la fecha de los hechos (24 de junio de 2006).

Por otro lado, señala que la sentencia condenatoria presenta un defecto de motivación por “falta de análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas aportadas en la plenario”. En virtud de lo anterior, aunque no hace solicitudes puntuales, se entiende que pretende que se deje sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2020, para que: i) se estudie la apreciación y la valoración de las pruebas que sustentaron su condena; y ii) se analice la interpretación y la aplicación normativa respecto a los subrogados y beneficios penales.

CONSIDERACIONES Revisado el sistema de consulta, se advierte que el apoderado judicial de EVELIO OROZCO ROA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia controvertida en sede de tutela, alegando “que no hay prueba para condenar y que se desconocieron los artículos 232 y 7 del Código de Procedimiento Penal de 2000, además que se causó un perjuicio a su prohijado con la negativa en concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Dicho recurso fue inadmitido en auto CSJ AP284, 27 ene. 2021, Rad. 57901, ya que el cargo no cumplía los requisitos para ser estudiado de fondo en sede de casación advirtiendo la Corte, al calificar las exigencias formales de la demanda, que el censor no fundamentó en debida forma sus reproches contra las consideraciones que sustentan la declaración de condena, ni se evidenció que la colegiatura se hubiese inventado el hecho indicador, toda vez que la sentencia está anclada en los testimonios practicados en el juicio oral.

Del mismo modo, destacó la Sala que el Tribunal, al negar la suspensión condicional de le ejecución de la pena, manifestó con claridad que para la fecha de los hechos no estaba vigente la prohibición expresa introducida por la Ley 1474 de 2011, esto es, la relativa a la naturaleza del delito, sin embargo, a la luz del precepto 63 original, no había lugar a concederla.

Ello -explicó la judicatura- en atención a que, aunque se cumple el requisito objetivo, habida cuenta que la pena de prisión a imponer es de 36 meses, no ocurre lo mismo con el subjetivo, dadas las circunstancias particulares de la comisión del delito, su gravedad, el impacto que tuvo para la Policía Nacional y la personalidad del procesado.

Adicionalmente, no advirtió una circunstancia que habilitara las facultades oficiosas de la Corte, contempladas en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues “no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente”.

Las circunstancias anteriores imponen la vinculación de la Sala de Casación Penal como sujeto pasivo del contradictorio, porque, naturalmente, debe tenerse en cuenta lo que expuso esta Colegiatura al no admitir para su estudio de fondo, la demanda de casación que presentó el ahora condenado. Por consiguiente, como la Sala de Casación Penal es la autoridad de mayor jerarquía que debe integrar el contradictorio por pasiva, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, consonante con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. A dicha Sala se dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, para que allí se le imparta el trámite correspondiente. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2