CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1128-2015 Radicación No. 78372 Acta No. 093 Bogotá, D. C., marzo cinco (05) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, frente a la sentencia proferida el 05 de febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al mínimo vital a favor del ciudadano JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JORGE DEMETRIO VALBUENA VALLESTEROS, puso de presente que fue vinculado en el mes de junio de 2011 a la Rama Judicial, en razón a la medida de Descongestión de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, medida que venía manteniéndose en el tiempo. 2. Precisó que a través de Acuerdo No. PSSA-10251 de noviembre 14 de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso la prórroga sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, el cargo de citador que venía ocupando en el Centro de Servicios Administrativos de los referidos despachos judiciales. 3.
Adujo que como quiera que mediante Acuerdo PSAA14-10282 de diciembre 31 de 2014, se prorrogó la medida de descongestión hasta el 31 de enero de 2015, igual suerte corrió su nombramiento, lo cual se formalizó a través de la Resolución No. 177 de esa misma anualidad. Acto administrativo que fue radicado en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, el 05 de enero del año en curso. 4.
Señaló que mediante Oficio DESAJV15-110, fechado 15 de enero de 2015, el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que: “El Acuerdo PSSA14-10277 del 19 de diciembre de 2014, en el artículo 2, dispuso: ‘Prorrogas cargos: Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, las medidas que trata el literal a, del Artículo 50 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014, para los cargos de descongestión, salvo los que se enuncian a continuación: … Numeral 13.
Los cargos de Descongestión en los despachos permanentes del Distrito de Villavicencio. Finalmente, respetuosamente sugiero solicitar al H. Consejo Seccional de la Judicatura que adelante las gestiones tendientes a la creación de los cargos por ustedes requeridos, pues por obvias razones es imposible prorrogar lo que se ha terminado”. 5.
En vista de lo anterior, JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS recurrió al presente trámite constitucional, por considerar que la interpretación realizada por el Director Seccional de Administración Judicial de Villavicencio quebrantaba gravemente sus derechos fundamentales, máxime cuando “por la no inclusión en nómina, tal y como se plasmó en la Resolución Número 177 de 2014, del 31 de diciembre de 2014, me vería afectado ante el no pago oportuno del salario como empleado de la Rama Judicial”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda de tutela y dispuso notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así mismo, vinculó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Circuito Judicial, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada 05 de febrero del año en curso, puso de presente que como la discusión planteada se trataba de interpretación de normas de índole administrativo, lo procedente era que el demandante recurriera ante el Juez competente para dirimir la controversia.
No obstante, decidió proteger el derecho fundamental al mínimo vital a favor del ciudadano JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS, al estar comprobado que laboró ininterrumpidamente en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, toda vez que su nombramiento había sido objeto de prórroga por los Acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como fue entendido por su nominador, tanto así, que expidió la Resolución No. 177 de diciembre 31 de 2014, con el fin de ratificarlo en el cargo.
En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del fallo, procediera a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015. Finalmente, desvinculó del presente trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que a pesar que el demandante contaba con otros medios de defensa a los cuales debía acudir, no advertía de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, si se tenía en cuenta que el salario correspondiente al mes de diciembre de 2014, ya se le había cancelado y, si bien, no le fue reconocido el de enero de 2015, ello se debió a que el cargo que desempeñaba no fue prorrogado.
De otra parte, señaló que existía una controversia de carácter legal sobre la procedencia de dicha prórroga, la cual no podía ser debatida por el Juez de tutela, máxime cuando mediante el Acuerdo PSAA15-10285 de enero 23 de 2015, se aclaró el Acuerdo PSAA14-10282, en el sentido que: “Artículo 2°.- Las medidas que se hayan mencionado en el Acuerdo No.PSAA14-10282 de 2014, pero que no se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2014, se entienden como no prorrogadas”.
Sin que el Tribunal hubiere hecho mención a este último acto administrativo, limitándose a concluir que el accionante y su nominador entendieron que el cargo que ocupaba JORGE DEMETRIO VALBUENA VALLESTEROS, había sido prorrogado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado por el ciudadano JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS, Citador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se establece que la solicitud de amparo se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, Meta. 3.
En efecto, demostrado está que la queja del demandante la fundamenta en que como la entidad demandada interpretó de manera errada los Acuerdos No. PSAA14-10251, PSAA14-102277 y PSAA-14-10282, fechados 14 de noviembre, 19 de diciembre y 31 de diciembre de 2014, respectivamente, influyó para que no se le reconociera el salario del mes de enero de 2015, en el cargo de Citador que ocupaba en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
En tales condiciones, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional (CSJ ATP, 19 oct, 2003. Rad. 15041, 23 ene. 2007, Rad. 29538, 30 abr, 2014, Rad. 73340, entre otras), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio, se asimila a una entidad del orden departamental, por tanto, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no podía conocer de la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS.
En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que se haya vinculado a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que si el actor hizo mención a esa autoridad, fue precisamente para hacer referencia a los diferentes actos administrativos a través de los cuales se prorrogó, desde diciembre de 2011 al 31 de enero de 2015, el cargo de citador que venía ocupando en el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, pero nada más. Tanto así que, se abstuvo de impugnar el fallo que dispuso su desvinculación del presente trámite constitucional. 4.
Hechas las anteriores precisiones, a efectos de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que prevé que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la falta de competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer del presente asunto resulta incuestionable, por tanto, lo procedente es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 23 de enero de 2015, a través del cual la citada Corporación Judicial admitió la demanda de tutela presentada por JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS.
En consecuencia, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para los fines legales pertinentes, dejando con plena validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir inclusive, del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE DEMETRIO VALBUENA BALLESTEROS, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, para los fines legales pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia…”. 8 12