Impugnación Tutela 105353 A/ Mauricio Hernández Lizarazo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1127-2019 Radicación n° 105353 Acta 166 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por MAURICIO HERNÁNDEZ LIZARAZO, respecto del fallo proferido el 21 de mayo del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado distrito judicial. 1.
ANTECEDENTES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, puesto que de acuerdo con la información obrante en el plenario, se advierte que no fueron vinculados al trámite tutelar los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Centro de Servicios Administrativos del mismo circuito judicial, lo cual comporta una indebida integración del contradictorio.
Lo anterior por cuanto revisados los hechos de la súplica constitucional se advierte que la pretensión del demandante se encamina a que se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo su solicitud de devolución de la caución que pagó dentro del trámite del proceso penal en que fue condenado a pena privativa de prisión la cual terminó de cumplir bajo la vigilancia de un juzgado de ejecución de penas de dicho circuito judicial.
Ahora, si bien es cierto la censura del libelo se dirige contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, igualmente lo es que el sustento fáctico del amparo reclamado da cuenta que el accionante culminó de pagar pena bajo la vigilancia de uno de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.
Circunstancia además advertida en la respuesta al libelo por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga el cual da cuenta de que “Revisado el expediente, la página web de la rama judicial así como el sistema siglo XXI se tiene que el expediente se trasladó a los jueces de ejecución de penas de San Gil quedándose en esta ciudad las diligencias llevadas contra el otro sentenciado en el proceso GUSTAVO LIZARAZO a quien se le decretó prescripción de la pena el 5 de marzo de 2018 y remitiéndose a San Gil las diligencias llevadas contra Hernández Lizarazo, no pudiendo tomar decisión alguna teniendo en cuenta que se desconoce el devenir procesal de dicho expediente.” (Énfasis de la Corte).
En consecuencia, se debió llamar a las partes referidas, las cuales, pueden tener injerencia en el trámite y eventualmente verse afectadas con las resultas del presente trámite constitucional. 2. En éste orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo, inclusive, emitido el 21 de mayo del año en curso, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación referida y se proceda a integrar debidamente el contradictorio con las partes mencionadas en el numeral precedente. * * * * * * De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir del fallo de fecha 21 de mayo del presente año, inclusive dentro de la acción de tutela instaurada por MAURICIO HERNÁNDEZ LIZARAZO, para que se vincule a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y el Centro de Servicios Administrativos del mismo circuito judicial.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 Cdno. Tribunal � En el mismo sentido, el artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, establece: «El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» PAGE 5