CUI.11001020500020250034801 TUTELA 2DA INSTANCIA NO.144716 GIOVANI VÁSQUEZ POSADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1126-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144716 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Salade Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE GIOVANI VÁSQUEZ POSADA inició un proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali (Emcali EICE E. S. P.) con el propósito de que se declarara que era beneficiario del pago retroactivo de cesantías, según lo establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. Por ende, pidió que se condene a Emcali a incluirlo en ese régimen prestacional, a reliquidar la prestación desde el inicio del vínculo laboral de acuerdo con lo señalado en instrumento colectivo y, por último, que se condene en costas, así como a lo que resulte probado ultra y extra petita.
En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que, a través de sentencia del 1.o de marzo de 2024, accedió a lo pedido por el demandante. No obstante, luego de que Emcali presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 22 de abril de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, absolvió a empresa demandada de las pretensiones planteadas en su contra[footnoteRef:2]. [2: GIOVANI VÁSQUEZ POSADA presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esta providencia. Sin embargo, el mismo no fue concedido por no acreditar el interés económico necesario para recurrir. ] Inconforme con esta providencia, GIOVANI VÁSQUEZ POSADA acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, así como «los principios de favorabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad».
En criterio del accionante, por medio de las providencias censuradas se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. Por consiguiente, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2024 y que, en su lugar, «se profiera una nueva providencia conforme a los derechos constitucionales, o en su defecto, [se impartan] las órdenes constitucionales pertinentes que garanticen la protección y defensa de los derechos fundamentales».
El conocimiento de esta petición de amparo le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, a través de sentencia del 26 de febrero de 2024, negó el amparo reclamado, pues no encontró que en la sentencia censurada se hubiese incurrido en algún defecto que habilite la procedencia material del amparo. No obstante, luego de que el actor impugnó esa providencia, el expediente se repartió al despacho del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien se declaró impedido para conocer la acción de tutela.
En su criterio, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.5[footnoteRef:3] del Código de Procedimiento Penal, en tanto: [3: Ley 906 de 2004, artículo 56: «CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: || 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».] quien actúa en representación de los intereses del accionante es la abogada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, quien es muy allegada tanto a [él] como a [su] familia, hasta el punto de que, con frecuencia, [comparten] momentos en unión de [sus] familiares y amigos.
Se trata de una amistad muy cercana que se extiende a [sus] cónyuges e hijos, todo lo cual puede afectar [su] imparcialidad como juzgador. CONSIDERACIONES La institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
En este caso, el magistrado José Joaquín Urbano Martínez invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Según esta, cuando «exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», este debe declararse impedido.
Ahora bien, con respecto a esta causal esta Sala ha señalado lo siguiente: (i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP5464-2024, CSJ AP2232-2022, CSJ AP528-1029, CSJ y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, entre otras providencias).
Con base en estas consideraciones, la Sala estima el impedimento planteado por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez debe declararse fundado, pues dentro de las razones presentadas para ser separado del conocimiento del caso expuso con suficiencia los motivos que no le permiten decidir la acción de tutela. Particularmente, esta Corte evidencia que existe una relación duradera de amistad entre él y Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pues esta no es ocasional o esporádica en la medida en que «con frecuencia» comparten espacios con sus familias y amigos.
Además, esta Corporación toma nota de que esta relación también influye en el trato entre sus seres queridos, lo que pone en evidencia un contexto de fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP7749-2024). En consecuencia, al estar estructurados los presupuestos que dan lugar a la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimentos presentado.
De igual manera, dispondrá la separación del magistrado José Joaquín Urbano Martínez del conocimiento del caso. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por GIOVANI VÁSQUEZ POSADA. Por consiguiente, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1126-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144716 Acta No. 099 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado José Joaquín Urbano Martínez, integrante de la Salade Decisión de Tutelas n. o 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para conocer y decidir la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE GIOVANI VÁSQUEZ POSADA inició un proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de