CUI 68001220400020250037101 N.I. 145825 Tutela segunda instancia A/Luz Alejandra Duarte Rivas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1125-2025 Radicación N° 145825 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Luz Alejandra Duarte Rivas frente al auto emitido el 18 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual rechazó la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Luz Alejandra Duarte Rivas, directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, promovió acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 2.
En su demanda explicó que, el 13 de agosto de 2024, Cristhiann Esteban Callejas Valencia presentó una solicitud ante la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, con las siguientes peticiones: 1. Se me informe el trámite que se le brindó al oficio número 1668 de fecha 17 de mayo de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado número 68001310300520190009900. 2.
Se me envié el respectivo comprobante de la contestación al oficio número 1668 de fecha 17 de mayo de 2019 al juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga dentro del radicado número 68001310300520190009900. 3. Se me certifique si se tomó nota o no, de la medida cautelar comunicada a su entidad mediante oficio número 1668 de fecha 17 de mayo de 2019 del juzgado quinto civil del circuito de Bucaramanga, si no se tomó nota de la medida de embargo comunicada explicar las razones. 4.
Se me informe el estado actual del proceso coactivo en contra del salir Julio cesar Rodríguez González identificado con cedula de ciudadanía número (…).9083262 5. Se anexe el respectivo estado de cuenta actualizado de la obligación en cabeza del señor Julio Cesar Rodríguez González identificado con cedula de ciudadanía número como propietario del inmueble identificado con numero de matrícula 080-24631 de la oficina de instrumento públicos de Santa Marta. 3.
Indicó que, en su condición de directora de Rentas, el 30 de octubre de 2024, dio respuesta al derecho de petición elevado por el ciudadano mencionado, informándole que no era posible acceder a lo solicitado, toda vez que la información requerida tenía carácter reservado. 4. Añadió que, con fundamento en dicha respuesta, Cristhiann Esteban Callejas Valencia, interpuso acción de tutela la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que, mediante providencia del 3 de enero de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición del solicitante, y ordenó: (…) Segundo: Ordenar a la Dirección de Rentas de Santa Marta, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante el 13 de agosto de 2024, respuesta en la cual debe absolver de manera clara y concreta cada una de las peticiones formuladas en dicho escrito. 5.
Luz Alejandra Duarte Rivas impugnó esa decisión. El 5 de febrero de 2025, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y dispuso lo siguiente: Segundo: Modificar el numeral segundo del fallo impugnado cuyo texto será el siguiente: Segundo: Ordenar a la Directora de Rentas del Distrito de Santa Marta, Luz Alejandra Duarte Rivas o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo frente a los numerales 1,2 y 3 de la solicitud elevada por el señor Cristhiann Esteban Callejas, el 13 de agosto de 2024, respuestas en las cuales debe absolver de manera clara y concreta cada una de las peticiones formuladas en dicho escrito.
Debiendo notificar al peticionario, dicha respuesta. 6. Luz Alejandra Duarte Rivas, directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta, consideró que ese fallo vulneró derechos de la entidad que representa, señalando que «…desconocer la respuesta emitida, impone una obligación injustificada, además de exponernos a un dilema entre violar la reserva legal y en consecuencia el derecho de habeas data de los contribuyentes, o incurrir en desacato…», razón por la cual presentó la presente acción de amparo. 7.
Acorde con lo anotado, solicitó que se ampare el derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, se revoque la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso de tutela referido. EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, rechazó la tutela por falta de legitimidad por activa de la libelista.
Indicó que «(…) Pese al requerimiento para que allegara su acreditación para corroborar su legitimación en la causa por activa, la accionante sólo demostró su condición como Directora de Rentas del Distrito de Santa Marta, a través del Decreto 662, del 4 de septiembre de 2024, sin que del documento aportado se pueda inferir que cuenta con las facultades para actuar en representación de los intereses de la persona jurídica, o que, por el contrario, se encuentra expresamente autorizada para actuar por delegación de dicha función.» Expuso que lo anterior tiene mayor sustento, si en cuenta se tiene que la Dirección de Rentas es una dependencia adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por lo cual, en principio, quienes están llamados a ostentar tal calidad serian el alcalde distrital o, el respectivo secretario o secretaria de hacienda.
IMPUGNACIÓN Luz Alejandra Duarte Rivas, impugnó la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin exteriorizar las razones de su disenso[footnoteRef:2]. [2: Al revisar el escrito de impugnación, se observa que la accionante manifestó en el mismo que, una vez este fuese admitido, enviaría escrito expresando las razones por las cuales interpuso el recurso, no obstante, al revisar el plenario no se vislumbra memorial adicional.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el A quo acertó en rechazar por falta de legitimidad por activa la acción de tutela interpuesta por Luz Alejandra Duarte Rivas, en calidad de directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda Distrital de Santa Marta. 4.
Del caso concreto. 4.1 Sea lo primero precisar que, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023).
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: 1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones - facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.(Subrayado fuera del texto original). 4.2.
Ahora, de conformidad con el expediente, encuentra la Sala que Luz Alejandra Duarte Rivas acreditó su calidad de directora de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, pues en el trámite de tutela aportó copia del Decreto No. 662 del 4 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], mediante el cual fue nombrada en dicho cargo. [3: Expediente digital 68001220400020250037101 – Expediente Remitido – Archivo06MemorialAcreditación.] Aunado a lo anterior, se desprende que las órdenes impartidas por los jueces en el trámite de tutela cuestionado por la accionante, especialmente, el de segundo grado, dirigió su mandato de forma expresa a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Santa Marta, dependencia que ella representa.
Así, en providencia del 5 de febrero de 2025 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mencionó su nombre completo como funcionaria encargada de dar cumplimiento al fallo: (…) Ordenar a la directora de Rentas del Distrito de Santa Marta, Luz Alejandra Duarte Rivas, o quien haga sus veces, que, si aún no lo ha hecho, dentro de los dos días siguientes a la notificación de este fallo, emita respuesta de fondo (…) (Negrilla fuera de texto original) En ese orden de ideas, resulta evidente que la accionante tenía interés directo y particular en acudir ante el juez constitucional, con miras a controvertir la decisión adoptada en el proceso de tutela anterior, por cuanto las órdenes impartidas en el mismo le atribuían responsabilidades personales en calidad de directora de la dependencia cuestionada, configurándose así la legitimación por activa en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Así las cosas, el auto emitido el 18 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una interpretación restrictiva y formalista de los requisitos de procedibilidad, que desconoce el principio de informalidad de la acción de tutela y el deber de los jueces constitucionales de adoptar decisiones de fondo siempre que cuenten con los elementos necesarios para ello.
Por tanto, se revocará dicha providencia y, en su lugar, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela presentada por Luz Alejandra Duarte Rivas, y le imprima el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual rechazó la acción constitucional promovida por Luz Alejandra Duarte Rivas.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela presentada por Luz Alejandra Duarte Rivas, y le imprima el trámite correspondiente.
TERCERO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2