CUI 41001220400020250012801 N.I. 145741 Tutela segunda instancia A/ Jhon Walter Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1124-2025 Radicación N° 145741 Acta No.142 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jhon Walter Vargas, frente al auto proferido el 25 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual rechazó la acción de tutela promovida por el citado ciudadano contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Conforme con lo indicado en el escrito tutelar, se tiene conocimiento que Jhon Walter Vargas, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión de la libertad condicional, no obstante, tal petición fue negada el 31 de enero de 2025, y notificada «solo hasta el día 04 de febrero de 2025». 2.
Contra la anterior determinación «el pasado 06 de febrero, se radicó recurso de reposición en subsidio con el de apelación», sin que a la fecha «el Juzgado fallador, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila, hubiera desatado los recursos interpuestos». 3. De otra parte, manifestó que «se han presentado solicitudes de libertad condicional por parte del establecimiento penitenciario y carcelario de COIBA – PICALEÑA, al Juzgado Sexto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, sin que se hayan dado respuesta alguna, estas solicitudes se presentaron los días 12 y 18 de febrero de 2025 y 14 de marzo de la misma anualidad». 4.
En ese sentido, estimó que la demora en el trámite de los recursos ordinarios presentados contra el auto que le negó el beneficio liberatorio transgrede sus derechos fundamentales a la libertad y de acceso a la administración de justicia, por lo cual, solicitó se ordene «al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila, dar respuesta a los recursos interpuestos contra la decisión de fecha 31 de enero de 2025». 5.
Con proveído de 10 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva requirió a Jhon Walter Vargas para que, dentro de los 3 días siguientes, indicara si fue él quien invocó el amparo constitucional y ratificara lo relatado, so pena de rechazo. Lo anterior, al evidenciar que «i) Jhon Walter Vargas se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Medina de Seguridad de Ibagué - Picaleña -; ii) la demanda de tutela fue radicada en línea desde el correo electrónico daniel-cervera@hotmail.com; iii) el memorial no cuenta con una firma manuscrita ni huella que permita atribuirle al PPL Vargas la presentación de la queja de amparo; iv) el libelo no tiene constancia o pase de la Oficina Jurídica del reseñado centro carcelario y v) no existe certeza que Jhon Walter Vargas, fue quien acudió en nombre propio ante la administración de justicia en procura de la protección a sus derechos fundamentales».
EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante auto de 25 de abril de 2025, rechazó la solicitud de resguardo constitucional al advertir que el actor no subsanó la demanda, pese a ser notificado de manera personal el día 21 del mismo mes y año, ni se acreditó la configuración de «los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa - de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano - puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y menos indicó las razones por las cuales el interno Vargas no pudo acudir directamente ante la administración de justicia a interponer la queja de amparo».
IMPUGNACIÓN Mediante comunicación proveniente de la dirección electrónica daniel-cervera@hotmail.com, se indicó que el 21 de abril del año en curso remitió al correo « SECSPNEI@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO », perteneciente a la secretaria de la Sala a quo, «la subsanación de la tutela de primera instancia, incluso, remitiendo por parte del suscrito el pase de jurídica» del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.
Para sustentar tal afirmación, allegó el mensaje digital y el soporte enunciado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al rechazar la demanda de tutela promovida por Jhon Walter Vargas, tras determinar que, pese ser requerido, éste no subsanó las falencias advertidas en su escrito, lo que impedía considerar su legitimación por activa. 4.
Al respecto, necesario resulta precisar, lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, acerca de la legitimación por activa en acciones de tutela: 4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.
La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. 5.
Ahora bien, al efectuar el estudio de los elementos de convicción obrantes en el trámite, se constató que, en efecto, Jhon Walter Vargas acató el auto de 10 de abril de 2025 -por medio del cual se inadmitió su demanda- puesto que el día 21 del mismo mes y año, remitió a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la demanda constitucional con la respectiva rúbrica, número de identificación[footnoteRef:2], huella, y el sello del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, como se ilustra a continuación: [2: Se precisa que en la imagen citada, se suprimió los datos sensibles.] Lo anterior, permite colegir que, dentro del término conferido por el Tribunal a quo, Vargas subsanó la falencia evidenciada, y por consiguiente, acreditó que él, como titular de los derechos fundamentales que considera inobservados, es quien solicita el resguardo constitucional, situación que impone la devolución de la actuación al juez de primer grado para que se admita la demanda y desate de fondo la propuesta incita en el libelo constitucional. 6.
Por lo anterior, se revocará el auto impugnado que rechazó la demanda de tutela, para, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela promovida por Jhon Walter Vargas y le imparta el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto dictado el 25 de abril de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva rechazó la acción de tutela promovida por Jhon Walter Vargas.
Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a admitir la acción de tutela promovida por Jhon Walter Vargas y le imparta el trámite correspondiente. Tercero. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2