República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 45.437 Jesús Ignacio Roldán Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente ATP1124-2015 Radicación No. 45.437 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, para conocer del proceso adelantado en contra de Jesús Ignacio Roldán Pérez por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y fraude procesal.
ANTECEDENTES 1. El 13 de febrero de 2015 la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de Jesús Ignacio Roldán Pérez, por las conductas punibles señaladas en precedencia. Los hechos que se logran extractar del confuso e impreciso documento son: El 11 de octubre de 2006, el procesado en su condición de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se acogió a los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005, comprometiéndose a cumplir varios compromisos, entre ellos, la de no repetir la comisión de conductas punibles.
Luego de que la representante del ente acusador recaudara varios elementos materiales probatorios, logró constatar que presuntamente el postulado dejó de acatar dichos deberes, lo cual demuestra que nunca “tuvo la voluntad de frenar sus actividades delincuenciales, más bien que su participación en el proceso de justicia transicional estuvo animada por fines protervos: de una parte evitar la persecución penal por los hechos cometidos durante su permanencia en las llamadas autodefensas, de otra, mantener en su patrimonio parte de los bienes ilícitamente obtenidos y conservar el liderazgo del crimen organizado, a expensas de burlar su deber de informar y entregar a las autoridades transicionales los bienes para reparar a las víctimas de los delitos perpetrados por la agrupación criminal de la que formó parte.
Cobijado por el tratamiento intramural, desde su reclusión continuó quebrantando el orden jurídico penal”. Dichas actividades se concretaron, en especial, en 2 sucesos, los cuales generaron las conductas anteriormente resaltadas, así: i) El 27 de julio de 2007, hombres fuertemente armados entraron a la Hacienda Los Ángeles ubicada en Planeta Rica (Córdoba), con el fin llevarse a los hermanos Juan y Diego Vélez Ruiz, de quienes hasta el momento no se tiene conocimiento de su paradero. ii) El 26 de enero de 2011, en la calle 33 No. 82-05 de Medellín, Luis Fernando Claros Guerra recibió varios impactos con proyectil de arma de fuego, lo cual le ocasionó la muerte 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, cuya titular impugnó la competencia debido a que los hechos por los que está siendo investigado el imputado sucedieron en los municipios de Planeta Rica y Medellín, poblaciones que corresponden a los Distritos Judiciales de Medellín y Montería. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que definiera la autoridad que debía conocer el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.(Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2.
En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá considera que sus homólogos de los Distritos Judiciales de Medellín y/o Montería son los llamados por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Jesús Ignacio Roldán Pérez. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla. 2.2.
La Sala procede a establecer la autoridad judicial que debe conocer el proceso penal en contra de Jesús Ignacio Roldán Pérez por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y fraude procesal. 3. La competencia por factores de conexidad procesal 3.1. Lo primero que hay que advertir es que, razón le asistió a la Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, cuando señaló que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: (…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.” Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: “Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.” Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(Subrayas y negrillas fuera de texto). 3.2. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
Dicha circunstancia se presenta en la presente actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, al procesado se les endilga la comisión de varias conductas punibles, las que al parecer fueron ejecutadas en los distritos judiciales de Medellín y Montería. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
Del impreciso escrito de acusación surge que a Jesús Ignacio Roldán Pérez se le endilgan los punibles de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura, desplazamiento forzado, concierto para delinquir y fraude procesal., cuyo conocimiento, corresponde a los jueces penales del circuito especializado, con sujeción a lo normado en los numerales 6º, 8º y 9º del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, es claro que la conducta punible más grave es la de homicidio agravado, ya que el artículo 104 del Código Penal, contempla una pena de 400 a 600 meses.
Como quiera que la referida conducta punible al parecer se ejecutó en la ciudad de Medellín, la Sala considera que la competencia para conocer el presente proceso radica en los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad. Por consiguiente, razón le asistió al Juez 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, para sustraerse del estudio de estas diligencias y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín (reparto).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Jesús Ignacio Roldán Pérez corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (reparto), a donde se remitirán las diligencias. Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 1 a 48 – carpeta No.1. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 6. Desaparición forzada. (…) 8. Tortura. 9. Desplazamiento forzado. PAGE 2