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ATP1123-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250134200 Número interno 146252 Tutela primera instancia Alberto García Torres CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1123-2025 Radicación n°. 146252 Acta No. 135 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada por ALBERTO GARCÍA TORRES, contra el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ[footnoteRef:1], por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, libertad y familia, si no fuera porque se observa que el accionante desistió de la solicitud. [1: Trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ] II.

ANTECEDENTES

2. ALBERTO GARCÍA TORRES refirió que el 7 de junio de 2023, se le formuló imputación por la posible comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. 3. Refirió que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 14 de mayo de 2025, lo condenó a 152 meses de prisión, por la primera de las conductas punibles en mención y lo absolvió frente a la segunda. 4.

Indicó que inconforme con dicha decisión, su defensor instauró el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, pero el 27 de mayo del año en curso, se le capturó, sin tener en consideración que la condena no se encontraba en firme. 5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, debido proceso, libertad y familia.

En consecuencia, que se ordene su libertad inmediata hasta que se resuelva el recurso de apelación. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. 6. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 9 de junio de 2025, remitió la actuación a esta Corporación por competencia. 7. Mediante auto del 11 de junio del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Corporación en mención y a las partes e intervinientes en el proceso 2018-00022. 8.

Dentro del término otorgado se pronunciaron el Juzgado accionado, el Tribunal en mención, la Fiscalía 351 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Procuradora 22 Judicial II Penal. 9. No obstante, el accionante presentó «desistimiento de la acción de tutela interpuesta», dado que, al revisar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, determinó que «los mismos no expresan de manera clara y suficiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad que se pretende proteger y garantizar», por lo que solicitó «se proceda al archivo del expediente».

CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». 11. Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: «El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido» [footnoteRef:2].

(Negrita fuera de texto). [2: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] 12. Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional, es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de revisión. 13.

En el presente caso, ALBERTO GARCÍA TORRES informó que presentaba desistimiento a la demanda de tutela, pues los argumentos mencionados en la solicitud «no expresan de manera clara y suficiente la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad que se pretende proteger y garantizar», por lo que solicitó «se proceda al archivo del expediente». 14.

Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y se dispondrá el archivo de las diligencias, debido a que el demandante está haciendo uso de sus facultades para no continuar con el trámite constitucional[footnoteRef:3]. [3: CSJ ATP628-2025, rad. 144215.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento presentado por ALBERTO GARCÍA TORRES, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9