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ATP1123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 08001220400020230024801 Número Interno 132540 Tutela 2ª Instancia Enildo Enrique Altamar Castro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1123-2023 Radicación n° 132540 Aprobado Acta n° 170 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO, contra la sentencia de tutela del 20 de junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual negó el amparo al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 21 de abril de 2023, ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO elevó derecho de petición ante la Fiscal 60 Seccional de Barranquilla, a través del cual indicó «…se me informe el motivo o razón por la cual usted declinó de la solicitud de medida de aseguramiento».

3. ALTAMAR CASTRO expuso que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, la fiscalía en cita, no había resuelto la petición, por lo que, mediante tutela, pidió: «1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 2. Que se dé respuesta DE FONDO y satisfactoria a la petición hecha por mí, a BETSAIDA GUERRA MARTÍNEZ, FISCAL 60 SECCIONAL DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA, BARRANQUILLA – ATLÁNTICO». 4.

El 5 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, constató que, mediante respuesta del 18 de mayo de 2023, la Fiscal 60 Seccional de Barranquilla, dio respuesta al requerimiento del actor. Por tanto, el citado Tribunal negó el amparo al advertir superado el hecho que dio origen a la demanda de tutela. 5. Inconforme con la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el accionante impugnó. 6.

Asignada por reparto la segunda instancia al despacho que preside el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Magistrado de la Sala Casación Penal de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del trámite con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Argumentó que su cónyuge Myriam Rojas Parra, en calidad de directora Seccional de Fiscalías de Barranquilla, fue una de las autoridades a las cuales se dirigió la petición que dio lugar a la demanda de tutela, “al punto que aparecen actuaciones realizadas por ella dentro del expediente constitucional”. 7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, las diligencias fueron remitidas al suscrito Magistrado ponente, por ser quien sigue en turno, para decidir sobre el impedimento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito. 9.

Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que asegure la recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. 10.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad puede verse comprometida, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. 11.

Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe precisar en cuál apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 12. En este caso, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito aludió a la causal descrita en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual, dispone: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 13.

Acorde con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP081-2014), ese interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. 14.

En el asunto, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito sustentó el impedimento en la referida causal y para ello expuso el interés de su cónyuge en la actuación, ya que, en calidad de directora seccional de Fiscalías del Atlántico fue una de las autoridades a las cuales se dirigió la petición que dio lugar a la demanda y refirió además que, en el expediente se advierten actuaciones realizadas por ella.

Sin embargo, examinada la actuación, encuentra la Sala que no es posible inferir el alegado interés en el resultado de la acción de amparo, por las siguientes razones: (i) ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO acude a la tutela, dado que, a la fecha de su presentación, la Fiscal 60 Seccional de Barranquilla, no había resuelto la petición elevada el 21 de abril de 2023, por lo que solicita se ordene específicamente a esa delegada pronunciarse al respecto.

(ii) Si bien es cierto, en la solicitud del 21 de abril de 2023, se mencionó por el demandante a la Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico (cónyuge del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito) también lo es que se relacionaron otras autoridades; tales como, el Fiscal General de Nación, la Procuradora General de la Nación y el Director Especializado contra la corrupción de esa ciudad; no obstante, aquellos no fueron vinculados a la tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al advertir que la solicitud se dirigía específicamente ante la Fiscalía 60 Seccional de esa ciudad.

(iii) Examinado el expediente constitucional, se advierte una sola actuación de la doctora Myriam Rojas Parra, en su calidad de directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, esto es, el envío de un correo electrónico titulado “derecho de petición para la Fiscal 60 Especializada de Barranquilla ”, en el que refirió: “Comedidamente, corro traslado del correo que antecede y en el marco de sus funciones se realice lo correspondiente”. 15.

Así las cosas, contrario a lo indicado por el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, no se observa el interés de su cónyuge en la actuación procesal. En particular, cuando el objeto de la tutela es completamente ajeno a su cargo como Directora Seccional de Fiscalía de Barranquilla, al punto, que no fue vinculada al trámite constitucional, no censuró omisión y/o acción por parte de esa Dirección y su participación se limitó al envío a través de correo electrónico del derecho de petición a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla delegada ante quien se elevó la solicitud que dio origen a la demanda de tutela. 16.

En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal de impedimento anunciada por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, pues la específica condición alegada, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» no se encuentra justificada, ni se advierte en el fundamento presentado de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto constitucional sometido a su consideración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

1. DECLARA INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer acerca de la impugnación presentada por ENILDO ENRIQUE ALTAMAR CASTRO, al interior del trámite constitucional que se adelanta en contra de la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla.

Comuníquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11