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ATP1123-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.938 Impugnación José Antonio Mejía Cifuentes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1123-2015 Radicación No. 77.938 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta por JOSÉ ANTONIO MEJÍA CIFUENTES contra el fallo proferido el 16 enero de la presente anualidad, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Armenia de la manera como a continuación se señala: La apoderada del señor Mejía Cifuentes narra en la demanda que el 12 de junio de 2014 su representado acudió a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo solicitando la intervención ante las autoridades competentes para obtener la protección de su vida e integridad personal, así como la investigación penal por presuntas amenazas en su contra.

Informa que el señor Mejía asegura que por motivo de las actividades que desarrolla como líder de la junta de acción comunal del barrio Las Colinas en la ciudad de Armenia, ha sido sujeto de amenazas al parecer por parte de organizaciones armadas que controlan el sector para el ejercicio de sus actos delictivos, así como el reclutamiento y la utilización ilegal de niños, niñas y adolescentes.

Agrega que el 27 de mayo de 2014, el señor Mejía Cifuentes denunció ante la Fiscalía unas amenazas que ha recibido luego de que la SIJI, el CTI y el Ejército Nacional, realizaran unos operativos de los que surgieron varias capturas, allanamientos, decomisos, pues los grupos armados le atribuyen a él la responsabilidad de esos acontecimientos por sus aportes a la Mesa de Seguridad de la Alta Consejería de la Presidencia de la República.

Informa que, el 12 de junio de 2014 la Defensoría del Pueblo envió el oficio número 006768 dirigido al señor Comandante del Departamento de Policía Quindío, solicitando que se tomaran las medidas de protección a favor del señor José Antonio Mejía Cifuentes; el oficio número 006769 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, solicitando la realización del estudio de seguridad y nivel de riesgo del señor Mejía, así como las medidas de protección correspondientes.

Agrega que el 18 de junio de 2014 tanto la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, como el Comandante del Departamento de Policía Quindío emitieron las respectivas respuestas, y que la Unidad Nacional de Protección el 16 de octubre de 2014, mediante oficio 14-00025432 expuso que procedió a solicitar evaluación de riesgo mediante MEM-140009367 en el mes de junio de 2014, pero sin emitirse una respuesta de fondo a la petición elevada ante esa entidad.

Agrega que el 20 de noviembre de 2014 el señor Mejía acudió nuevamente a la Defensoría para informar sobre unas nuevas amenazas lanzadas el 3 de ese mismo mes y año, por lo cual se requirió nuevamente a la Unidad Nacional de Protección solicitándole que emitiera una respuesta de fondo a la anterior petición, sin que ello hubiera ocurrido, igualmente pusieron los hechos en conocimiento del Departamento de Policía de Quindío para que adoptara las medidas pertinentes, el cual informó sobre el cumplimiento de dicho requerimiento.

Agrega que el 15 de diciembre de 2014 el señor Mejía fue a la Defensoría informando que el día anterior se vio obligado a salir junto con su núcleo familiar de su casa ubicada en el barrio Las Colinas en Armenia, con el acompañamiento y seguridad de la Policía por encontrarse en riesgo inminente su vida y la de su familia. Pese a lo anterior y a que han transcurrido más de 6 meses desde la primera petición elevada ante la Unidad Nacional de Protección, asegura que no se ha resuelto la misma.

Por tanto, acude a esta acción constitucional y solicita que se ordene a dicha entidad que defina un término perentorio para efectuar la valoración de riesgo a favor del señor José Antonio Mejía Cifuentes, y que, si es del caso, en el menor tiempo posible se adopten las medidas de protección a que haya lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES Asignado por reparto el conocimiento de la presente acción constitucional, al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA – QUINDÍO, este Despacho judicial, mediante auto adiado 18 de diciembre de 2014 se declaró incompetente para resolver la acción de tutela propuesta por JOSÉ ANTONIO MEJÍA CIFUENTES, en aplicación del artículo 1º, literal 1º del Decreto 1382 de 2000, y en tal sentido, dispuso el envío de la actuación para ante el Tribunal Superior de dicho distrito judicial.

De esta manera, la presente demanda tutelar fue asumida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a través de auto calendado 18 de diciembre de 2014, mismo a través del cual, se ordenó vincular en calidad de entidad accionada, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Surtido el trámite correspondiente, el órgano colegiado en cita negó el amparo invocado por MEJÍA CIFUENTES, en razón a que, de acuerdo con las normas aplicables al caso particular –Decreto 4912 de 26 de diciembre de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012-, y, teniendo en cuenta la información aportada por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, se establecía que, esta entidad en manera alguna había incurrido en actuaciones violatorias del derecho al debido proceso del petente, pues, el procedimiento ordinario del programa de protección comprendía varias etapas de verificación y análisis de la situación expuesta, mismas que, en tratándose del caso del aquí peticionario, aún se estaban llevando a cabo.

Así, expresó la primera que, en lo que atañe a la solicitud elevada por JOSE ANTONIO MEJÍA CIFUENTES, la autoridad accionada informó que el estudio de la adopción de medidas de protección, se encontraba en la fase 6 de 11, esto es, en etapa de «valoración del caso por parte del Cerrem». Sin embargo, contra esa determinación, JOSÉ ANTONIO MEJÍA CIFUENTES interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA – QUINDÍO, pues, la entidad llamada a ser contraparte en el proceso constitucional es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, creada mediante el Decreto 4065 de 2011, como «un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa».

Es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Y la Unidad Nacional de Protección, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA – QUINDÍO, para que allí se asuma el conocimiento de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA – QUINDÍO, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 1º del Decreto 4065 de 2011. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 12 _1139985127.doc