CUI 08001408802420250012601 ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO Colisión de competencias en Tutela Número interno 146269 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1122-2025 Radicación N.° 146269 Acta No. 135 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ - CUNDINAMARCA, para resolver la demanda de tutela formulada por ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO contra las CENTRALES DE RIESGO DATACRÉDITO, CIFIN/TRANSUNIÓN Y BANCO BBVA.
ANTECEDENTES
2. ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO, interpuso acción de tutela contra las Centrales de Riesgo Datacrédito, Cifin/Transunión y Banco BBVA, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales « de petición, habeas data y debido proceso». 3. Según se informa en el líbelo, el accionante una vez consultó su historial crediticio, evidenció que en Datacrédito y Cifin/Transunión se encuentran embargadas las cuentas No 00130341000200034759, 00130344000200300739, 00130341000200372332, 00130344000200136973 del banco BBVA a pesar de encontrarse al día con sus obligaciones y obtener los soportes emitidos por la entidad financiera donde consta el desembargo. 4.
Manifestó que al no ser actualizada esa información en las centrales de riesgo y al permanecer reportado en éstas, se le están vulnerando los derechos fundamentales antes referidos. 5. Por lo anterior, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades demandadas realizar la actualización correspondiente en su historial crediticio. 6.
La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; autoridad que, mediante auto del 5 de junio de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: (…) Al revisar la presente acción constitucional, se observa que el accionante, Alex Enrique Camargo Castro, tiene su domicilio en el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, según consulta realizada en el ADRES.
Se deja constancia de que, si bien en la tutela se registra una dirección, no se indica expresamente la ciudad a la que pertenece, por lo cual no es posible verificar que dicha dirección corresponda a esta ciudad. Lo anterior permite concluir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la ciudad de Barranquilla no es la entidad territorial donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni tampoco el lugar donde eventualmente se producirían o extenderían sus efectos.
(…) del análisis de los elementos probatorios se evidencia que la presunta vulneración de derechos y sus efectos se materializan en el domicilio del ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO, ubicado en el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA. Esta información fue corroborada mediante consulta en el sistema ADRES, confirmando que la accionante tiene su residencia establecida en MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, jurisdicción que determina la competencia territorial para el conocimiento de la presente acción. 7.
Con base en lo anterior ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del municipio de Facatativá- Cundinamarca, para su conocimiento. 8. La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá- Cundinamarca, el cual, en proveído del 6 de junio de 2025, advirtió, entre otras cosas, que: (…) En este asunto la competencia correspondería concurrentemente a los Jueces Municipales de Barranquilla y de Facatativá; sin embargo, atendiendo a que el accionante en la misma tutela manifestó tener su domicilio en la Calle 78 No. 53-90 (sin especificar de qué ciudad), y que él mismo escogió Barranquilla para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, se debe dar prevalencia a la voluntad del señor ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un fuero electivo, razón más que suficiente para provocar un conflicto negativo de competencia, en consideración a que se decidió presentar la acción de tutela ante esa autoridad judicial, quien por tanto no podía abstenerse de conocerla. 9.
Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.
CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá - Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.
De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 13.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 14.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 15.
En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 16.
Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla considera que la competencia la ostenta un juez de Facatativá -Cundinamarca, con fundamento en que el domicilio del accionante se encuentra ubicado en ese municipio conforme la consulta realizada en el ADRES; el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativá, Cundinamarca estima que la competencia la ostenta el juez de Barranquilla, dado que el accionante escogió esa ciudad para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que se debe dar prevalencia a la voluntad de CAMARGO CASTRO. 19.
Al respecto, debe indicar la Sala que ALEX ENRIQUE CAMARGO CASTRO acudió a la acción de tutela por la omisión de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin/Transunión, con sede en Bogotá, en realizar la actualización de su historial crediticio, por lo que aún persiste el embargo de las cuentas bancarias. 20. De manera que, la lesión de los derechos del actor y sus efectos se producen en dicha ciudad (Bogotá), la cual coincide con la sede de las entidades demandadas. 21.
Ahora, debe indicar la Sala que, aunque el actor presentó la solicitud de amparo en Barranquilla, no hay lugar a asignar al Juzgado de dicha ciudad la actuación, pues en ese lugar no podrían entenderse reflejados los efectos de la lesión, dado que no consta que el accionante resida allí, pues según consta en el ADRES, vive en Facatativá- Cundinamarca y, adicionalmente, no es una omisión de las entidades de esa ciudad la que originó la promoción de la tutela. 22.
Por tal razón y como el actor no acudió al factor a prevención para formular la tutela en su domicilio – esto es, Facatativá – se acudirá a la regla general de competencia. Por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde está ubicada la sede de las entidades demandadas. 23. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá (reparto), por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.
SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12