Sin embargo, encuentra la Sala necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de primera instancia No. 77.873 FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP1121-2015 Radicado N° 77873.
Aprobado acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 12 de febrero del año en curso, mediante el cual se negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados. A N T E C E D E N T E S FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA solicitó se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, ya que fue condenado por las autoridades judiciales mencionadas, como autor penalmente responsable del delito de Homicidio, en una actuación viciada de nulidad, ya que en la última sesión de la audiencia pública de juzgamiento, calendada 17 de enero de 2013, se consignó en el acta que la víctima respondía al nombre de GUZMÁN FERNÁNDEZ PEÑA, cuando realmente ese era el nombre del anterior defensor de confianza suyo, con lo cual, en su sentir, se hacía inexistente ese específico acto procesal y la decisión que puso fin al diligenciamiento, precisando que la determinación del juez singular demandado resultaba imprecisa, pues no correspondía a la realidad que en la sentencia se hubiera consignado el verdadero nombre del interfecto, al paso que la Corporación que se inhibió de desatar la alzada incurrió en denegación de justicia, así, pretendía el actor se declarara nula la audiencia pública en la actuación que lo juzgó por un crimen que no había sucedido.
Esta Sala, mediante fallo del 12 de febrero de 2015, negó la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo de manera personal con FERRER RIVERA, el 20 de febrero, a través de la Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla, sin dar a conocer inconformidad en relación con lo decidido.
El 4 de marzo último se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito rubricado por el accionante mediante el cual dice impugnar la decisión aludida anteriormente, documento que presenta como fecha de presentación en la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario el 26 de febrero de 2015. C O N S I D E R A C I O N E S La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la apelación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó en forma personal al accionante el 20 de febrero del año en curso, y tan sólo mediante escrito presentado en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla el 26 siguiente manifestó su inconformidad con la decisión, y allí mismo expresó los fundamentos de su posición, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad había preluido el día anterior (25 del mismo mes y año), lo cual significa que a partir del día siguiente el proveído en cuestión cobró ejecutoria.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el accionante, lo que así se declarará, ordenándose enviar los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que hagan parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por el accionante FRANCISCO ELIÉCER FERRER RIVERA, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Tercero: Remítanse los documentos respectivos a la Corte Constitucional, para que haga parte de la actuación, en virtud a la remisión que de la misma se hizo, para la eventual revisión de la sentencia aludida.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado P e r m i s o EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Trámite al cual se dispuso la vinculación de los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura. PAGE 5