CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 104281 Alberto Enrique Gutiérrez Dávila Solicitud de nulidad JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1120-2019 Radicación n.° 104281 (Aprobación Acta No. 175) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad formulada por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES y fundamentos 1. El ciudadano Alberto Enrique Gutiérrez Dávila solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, porque aunque en su condición de representante legal de « CONSTRUCCIONES LA ESPERANZA ETAPA I Y ETAPA II Ltda. en Liquidación» solicitó la aclaración y corrección de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso penal radicado bajo el número 150016000132201001359, no recibió una respuesta de fondo. 2.
La demanda de tutela fue admitida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y se dispuso vincular como terceros con interés legítimo en el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 3.
En el término concedido se recibieron las respuestas del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja con Función de Conocimiento y del Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 4. A partir de las pruebas aportadas se constató que la Magistrada ponente dispuso que las solicitudes elevadas por Alberto Enrique Gutiérrez Dávila fueran contestadas por la Secretaría de esa Corporación en los términos de la Ley 1755 de 2015, cuando estas debieron responderse mediante sendas providencias, por tratarse de trámites reglados en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso. 5.
Por esa razón, mediante fallo de tutela STP6407-2019 emitido el 21 de mayo de 2019, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y le ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, si no lo había hecho, resolviera en un plazo expedito sus peticiones.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se previno a la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en esta clase de omisiones.[footnoteRef:1] [1: Folios 97 a 106.] 6. El 28 de mayo de 2019, los Magistrados Édgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, interpusieron recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia y solicitaron decretar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela porque no fueron notificados personalmente del auto admisorio.
Para sustentar su recurso, los funcionarios alegaron que la omisión en el trámite de notificación les impidió ejercer su derecho fundamental de contradicción y defensa.[footnoteRef:2] [2: Folios 110 a 111.] 7. Mediante auto de 5 de junio de 2019 se concedió el recurso de impugnación presentado,[footnoteRef:3] pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación devolvió las diligencias para que esta Sala se pronuncie frente a la presunta nulidad por ausencia de notificación.[footnoteRef:4] [3: Folio 122.] [4: Folio 128.] CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver la solicitud de nulidad formulada por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por haber sido presentada en el término de ejecutoria del fallo de tutela.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en el presente asunto se dan los presupuestos para anular el fallo de tutela STP6407-2019 emitido el 21 de mayo de 2019. Sobre el particular, debe destacarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» (Textual).
De manera que, contrario a lo considerado por los solicitantes, la notificación de las acciones de tutela no necesariamente debe ser personal. Al revisar las actuaciones adelantadas la Sala constata que sus decisiones fueron notificadas de conformidad con el debido proceso. Es así como observa que el pasado 2 de mayo la Secretaría de esta Sala dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio y corrió traslado de la demanda de tutela a la autoridad accionada y a los vinculados, mediante mensaje electrónico, el cual fue remitido a los correos institucionales dispuestos para tal efecto.
En el caso de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el mensaje fue remitido a la dirección secsptstun@cendoj.ramajudicialgov.co. Además del acuso de recibido, obra la confirmación de una de las empleadas de la Secretaría de esa Corporación.[footnoteRef:5] [5: Folios 73 y vto.] Es de destacar que desde la referida dirección electrónica se recibió la solicitud de nulidad que ahora ocupa a la Sala,[footnoteRef:6] por lo que se constata que ese medio era la vía más efectiva para garantizar el derecho de contradicción y defensa de la autoridad accionada. [6: Folio 109 y vto.] De esta manera, y comoquiera que mediante la notificación electrónica en el presente asunto se cumplió con el requisito de notificar las diligencias por el medio más expedito y eficaz, la Sala denegará la solicitud de nulidad formulada por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE 1. DENEGAR la solicitud de nulidad formulada por los Magistrados Édgar Kurmen Gómez y Luz Ángela Moncada Suárez, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por las razones anotadas en precedencia. 2.
COMUNICAR este auto a las partes, informándoles que contra esta determinación no procede recurso alguno. 3. Cumplido lo anterior, désele cumplimiento al auto del pasado 5 de junio, mediante el cual se concedió el recurso de impugnación presentado por la autoridad accionada. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5