Radicado 25290404600120250110201 Número interno n° 151987 Colisión de competencia en tutela Jorge Sánchez Gantivar FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP112-2026 Radicación n°. 151987 Acta nº. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 1° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá y 112 de la misma especialidad en Bogotá, para conocer de la demanda de tutela presentada por JORGE SÁNCHEZ GANTIVAR, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania (Cundinamarca).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el aquí accionante presentó una solicitud el 3 de diciembre de 2025 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania. En tal escrito pretendió obtener información relacionada con las órdenes de comparendo 25743000000052983310 y 25743000000051854569. 3.
Relató que, a la fecha, no ha recibido respuesta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la demandada contestar de fondo su requerimiento. 4. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, cuyo titular estimó que el competente para resolverla era el Juez Penal Municipal de Bogotá, al considerar que allí se proyectan los efectos de la presunta vulneración, por cuanto en el acápite de notificaciones el accionante indicó como tal la carrera 22 # 4ª – 59 en Bogotá. En virtud de lo anterior, remitió el expediente a los juzgados de la referida ciudad. 5.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho que consideró que el competente era el de Fusagasugá en atención a que ostenta jurisdicción en el lugar donde se dio la presunta vulneración. Además que, en el derecho de petición radicado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, el actor indicó como lugar de residencia la carrera 22 # 4ª – 59 en La Mesa (Cundinamarca), y no Bogotá. Bajo ese entendido, consideró que debió tenerse en cuenta el criterio «a prevención» y la libertad del demandante que, en uso de esa prerrogativa, radicó el libelo en Fusagasugá. 6.
Propuesto el conflicto negativo de competencia, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, zanjara la controversia. III. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo ordenamiento[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] (Código de Procedimiento Penal), preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 8. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 9.
El desacuerdo de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados de igual categoría de Bogotá, por ser el lugar que el accionante indicó como su residencia; el Juzgado 112 de la misma especialidad en Bogotá estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud a que: (i) ese despacho tiene jurisdicción en el municipio donde se presentó la vulneración;
(ii) la dirección de residencia del libelista no corresponde a Bogotá, sino a La Mesa (Cundinamarca); y (iii) por el factor de competencia a prevención dado que la voluntad del demandante fue radicar su escrito en Fusagasugá. 10. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales. 11.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] 12. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor territorial, en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 13.
Los anteriores criterios fueron aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 14.
Postura pacífica y reiterada que ha mantenido, entre otras, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la elección del demandante: «4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes».
(Negrillas fuera del texto original). 15. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda, advierte la Sala lo siguiente: (i) No hay certeza sobre el lugar de residencia del accionante por cuanto, si bien el escrito de tutela indicó como lugar de notificaciones la carrera 22 # 4ª – 59 en Bogotá, en la petición radicada ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania pidió ser notificado por correo certificado en La Mesa, carrera 22 # 4ª – 59.
(ii) La presunta vulneración se dio por la falta de respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Silvania, cuyo domicilio es en esa municipalidad. (iii) Ante la falta de claridad de lugar de residencia del accionante se concluye que el único lugar donde se proyectan los efectos de la vulneración es Silvania. (iv) De conformidad con el Acuerdo No. SACUNA12-167 de 7 de marzo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, los Juzgados Penales Municipales de Fusagasugá tienen competencia territorial en Silvania. 16.
Ante tal panorama, lo procedente es aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a la elección del accionante, asignar el asunto al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá por virtud del factor de competencia territorial antes mencionado (CC A-493/17; A-053/18; A-18/19 y A-191/21). 17. En consecuencia, se asigna la competencia para conocer de la presente demanda al citado despacho. 18.
Se dispone remitir inmediatamente las diligencias a esa autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama. 19. La presente decisión será comunicada al Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y al accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Fusagasugá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 112 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, y enterar al accionante por el medio más eficaz. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 9