Tutela de segunda instancia No. 131834 C.U.I. 20001220400220230030101 GABRIEL ORTEGA HEREDIA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP11190-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131834 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA contra el fallo de tutela proferido, el 23 de junio de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la falta de legitimación en la causa para actuar.
Fue vinculado como tercero con interés legítimo en la actuación, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. En contra de Jorge Leonardo García Peñalosa, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelanta el proceso penal No. 20013600109020230001700 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, donde el 24 de mayo de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria de juicio oral. 2.
En esa fecha, el abogado GABRIEL ORTEGA HEREDIA, en calidad de defensor del procesado, radicó una solicitud a la aludida autoridad judicial, en la que luego de hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación contra autos y sentencias, el efecto en que se concede el mismo y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal frente a la procedencia del recurso de alzada contra las decisiones que resuelven las solicitudes probatorias, elevó como petición concreta que, “Señale el artículo de la Ley 906 de 2004 que establece de manera taxativa que los autos proferidos dentro de la audiencia preparatoria que aceptan medios probatorios no admiten recurso de apelación.” 3.
El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo constitucional, al señalar que a la fecha el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, no ha dado respuesta de fondo a la anterior petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.
Se recibieron los siguientes informes: 1. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar expuso que le fue repartido el proceso No. 20013600109020230001700 que se sigue en contra de Jorge Leonardo Macias Peñalosa por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de uso privativo. Expuso que la audiencia preparatoria programada para el pasado 24 de mayo, fue suspendida a solicitud del defensor GABRIEL ORTEGA HEREDIA, quien aseguró que la Fiscalía no le corrió traslado de los elementos materiales probatorios.
Señaló que, finalizada la audiencia, el mencionado profesional del derecho remitió una solicitud orientada a que le indicara el “artículo de la Ley 906 de 2004 que establece de manera taxativa que los autos proferidos dentro de la audiencia preparatoria que aceptan medios probatorios no admiten recurso de apelación ”, a la que dio respuesta en oficio del 25 de mayo último. 2.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Valledupar hizo mención de las actuaciones relevantes al interior del proceso penal objeto de censura. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, al encontrar que la autoridad accionada dio respuesta de fondo a su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GABRIEL ORTEGA HEREDIA, quien insistió que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar no resolvió de fondo su petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine GABRIEL ORTEGA HEREDIA tiene legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 3.
Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4.
En las anotadas condiciones es claro que GABRIEL ORTEGA HEREDIA carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con ocasión a la presunta omisión en atender de fondo la petición elevada el 24 de mayo de 2023 al interior del proceso penal No. 20013600109020230001700, donde aquel funge como defensor del procesado, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la presente acción de tutela.
Debe resaltarse, además, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de Jorge Leonardo García Peñalosa en el proceso penal, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). 5. Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. 6.
En las anotadas condiciones, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto por GABRIEL ORTEGA HEREDIA, por falta de legitimación en la causa por activa. 7. En todo caso, la Sala advierte a Jorge Leonardo García Peñalosa que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible al despacho convocado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 23 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8