CUI 11001020400020230185500 Rad. 133125 José Ricardo Escobar Laverde Conflicto competencia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1119-2023 Radicación No. 133125 (Aprobado Acta No.172) Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la acción de tutela ejercida por JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE.
II.
ANTECEDENTES 2. El accionante, actuando en nombre propio, recluido en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de Bogotá, demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente infringidos por los Juzgados 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, con el propósito de que le sea nuevamente estudiada su petición de libertad condicional. 3.
La actuación correspondió por reparto al despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, doctor Juan Carlos Conde Serrano[footnoteRef:1] quien, mediante auto del 1° de los corrientes, la remitió a su par de Bogotá, por considerar que, además de que la presunta vulneración se cometió en esta ciudad, dicha corporación es el superior funcional del Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial también demandada. [1: Se indica el nombre del magistrado en tanto no se consigna el número del despacho que preside.] 4.
El asunto fue asignado entonces al magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, quien igualmente rehusó el conocimiento de la acción de tutela toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, perteneciendo los despachos judiciales accionados respectivamente al circuito de Cúcuta y al de Bogotá, ambos tribunales serían competentes, solo que fue el accionante JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE quien finalmente escogió la Sala Penal de Cúcuta para presentar la demanda de amparo, de modo que es allí donde se debe conocer de dicha acción. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias y a efecto de resolverlo remitió las diligencias a la Corte.
III. CONSIDERACIONES 6. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y su homóloga del Tribunal de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7. Bajo dicho supuesto corresponde entonces determinar cuál de dichas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, entendiendo, de un lado, que en jurisdicción del Tribunal de Bogotá se produjo la presunta vulneración de los derechos invocados y, de otro, que el Tribunal de Cúcuta, como superior jerárquico de uno de los despachos accionados, fue el seleccionado por el actor para ejercer la acción constitucional.
IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 8. Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 9.
En este sentido, cuando el lugar donde ocurrió la violación o amenaza es diferente a aquél en donde se proyectan las consecuencias, lo procedente es aplicar el factor de competencia «a prevención» según el cual, «es competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos –Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015–».[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP ATP6697-2016, 27 sept 2016, Rad. 88287.] 10.
Se trata, por tanto, del mismo criterio que sobre el particular ha expresado la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual debe atenderse la elección efectuada por el accionante[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Ídem, ATP1341-2018, 26 jun 2018, Rad. 99269.] 11. En el presente caso se advierte que el actor se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Bogotá – cárcel La Modelo -, luego este sería el lugar donde se verificó la presunta vulneración de los derechos aducidos. 12.
Sin embargo, debido a que el accionante escogió, para presentar la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y este es superior del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Mixto de esa ciudad, también accionado dentro del presente trámite y ante el cual el actor solicitó la concesión de la libertad condicional, debe concluirse que la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención. “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (Subrayado fuera del texto original) 13. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 14.
A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio»[footnoteRef:4]. [4: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 15.
Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales en conflicto tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el demandante, es decir, a la Sala penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cúcuta.
TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7