CUI.15001220400020250011301 TUTELA DE 2DA. INSTANCIA NO.144824 JHON FREDY OSSA GIRALDO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1118-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144824 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON FREDY OSSA GIRALDO contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió negar la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron esbozados por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de la siguiente forma: «El señor Jhon Fredy Ossa Giraldo, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, relata que cumple pena de 40 años de prisión impuesta en sentencia del 2 de mayo de 2014, cuya vigilancia ejerce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien le otorgó el permiso administrativo hasta de 72 horas.
Indica que, mediante Resolución 1086 del 5 de septiembre de 2024, fue sancionado disciplinariamente por el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, por hechos ocurridos el 19 de julio de 2024, con sanción de pérdida de 90 días de redención de pena. Una vez notificado de dicha decisión, el 12 de septiembre de 2024 solicitó al Consejo de Disciplina la aplicación de los artículos 136 y 137 de la Ley 65 de 1993, que prevén una suspensión condicional de la sanción hasta por tres meses, siempre y cuando al disciplinado no haya sido reincidente, condición que estima cumplida; no obstante, su pedimento fue negado mediante Resolución 1147 del 19 de septiembre de 2024.
Afirma que el 16 de octubre de 2024 el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Combita envió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja propuesta para revocar el permiso hasta de 72 horas en virtud de la mencionada sanción, que comunicó su reclasificación en fase de alta seguridad y la mala calificación de su conducta.
Adicionalmente, el centro carcelario no le programó salida para disfrutar del permiso hasta de 72 horas el 30 de octubre de 2024 como correspondía. Agrega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante Auto interlocutorio 0966 del 1° de noviembre de 2024, decidió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta por el penal descontándole 90 días de redención y, en aplicación del art. 477 de la Ley 906 de 2004, le corrió traslado para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, antes de estudiar de fondo la revocatoria del beneficio administrativo.
Estima que la actuación anterior lesiona su derecho al debido proceso porque si bien la autoridad carcelaria cuenta con cierto margen de discrecionalidad para evaluar si el sentenciado tiene derecho a acceder a un beneficio administrativo o para negarlo, debe comunicar lo pertinente al juez de ejecución de penas a efectos de que mediante decisión motivada este apruebe o niegue la respectiva propuesta, conforme lo contempla el art. 38 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido alega que la autoridad carcelaria no podía suspender su salida de permiso hasta de 72 horas sin que previamente el juez de ejecución de penas que vigila su condena se hubiese pronunciado al respecto. También considera conculcados sus derechos por la decisión de reclasificación en fase de tratamiento de alta seguridad, pues el Consejo de Evaluación y Tratamiento se apoyó en el art. 16 de la Resolución 0017523 del 28 de febrero de 2024 emanada del INPEC, norma que va dirigida a la persona privada de la libertad que le sea notificado nuevo requerimiento o condena.
Que en su caso la sanción disciplinaria le fue impuesta por incumplir las normas internas del penal, lo cual en manera alguna tiene el alcance de ser considerado como delito ni requerimiento por autoridad judicial. En este orden, plantea que existe contradicción entre el fundamento o motivación de la sanción y lo que dictamina la ley. Recalca que en las motivaciones de la Resolución 1086 del 5 de septiembre de 2024 se indicó que su actuación no exhibía mayor grado de afectación y que no ameritaba el castigo más radical; sin embargo, la propuesta presentada al juez ejecutor de revocar el beneficio administrativo reconocido le parece desproporcionada y arbitraria, dado que el Consejo de Disciplina concluyó que el accionante no estaba afectando la seguridad del penal.
Por lo expuesto, pretende el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita que en un término perentorio le restablezcan sus salidas para gozar del permiso hasta de 72 horas, teniendo en cuenta que la competencia para suspender o revocar el otorgamiento de este beneficio radica en el Juez de EPMS, quien hasta el momento de instaurar la acción no había adoptado decisión de fondo al respecto.
Así mismo, solicita que se ordene a la cárcel accionada reevaluar la pertinencia de su reclasificación en fase de tratamiento de alta seguridad puesto que el fundamento normativo no se ajusta a su caso». DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 18 de marzo de 2025, resolvió negar la acción constitucional.
Para tomar esta decisión, la Sala concluyó que, si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante Auto No. 0422 del 3 de mayo de 2024, le concedió el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas por cumplir los requisitos contenidos en el artículo 146 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 232 de 1998; lo cierto es que los supuestos fácticos en que se basó la decisión variaron, a raíz de la emisión de: i) La Resolución No. 1086 del 5 de septiembre siguiente, mediante la cual el Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita sancionó a JHON FREDY OSSA GIRALDO con la pérdida de noventa días de redención de pena, y; ii) El Auto No. 0966 del 1 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través del cual el accionante fue reclasificado en fase de mediana a alta seguridad y se hizo efectiva la sanción disciplinaria en su contra, incumpliendo los requisitos contenidos en el artículo 146 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993 y del artículo 1° del Decreto 232 de 1998.
DE LA IMPUGNACIÓN JHON FREDY OSSA GIRALDO solicitó que se revocara la sentencia de tutela de primera instancia y se declarara la nulidad del auto que le revocó el permiso administrativo de 72 horas, que le fue concedido mediante Auto No. 0422 del 3 de mayo de 2024. Para ello, insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 2.2.3.1.2.1 y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
En lo que respecta al asunto sub examine, le corresponde a esta Sala resolver la impugnación presentada por JHON FREDY OSSA GIRALDO contra la decisión de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que resolvió negar la acción constitucional. Sobre el particular, JHON FREDY OSSA GIRALDO cuestiona que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le haya revocado el permiso administrativo de 72 horas que le fue otorgado mediante Auto No. 0422 del 3 de mayo de 2024.
A su juicio, este hecho vulneraría su derecho al debido proceso, tras considerar que dicha decisión resultó arbitraria y desproporcionada. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Auto No. 1052 del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja revocó el permiso administrativo de 72 horas que le fue otorgado y que se ordene al Consejo de Disciplina del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita que reevalúe su reclasificación en fase de tratamiento de alta seguridad, por cuanto considera que la normativa aplicada no se ajusta a su caso.
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala deberá advertir que existe una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, lo que torna improcedente el análisis de fondo del presente amparo constitucional. Ello por cuanto, una vez revisados los elementos obrantes en el plenario, se evidencia que el juez constitucional de primera instancia omitió vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, hecho que se traduce en una indebida integración del contradictorio.
Dicha determinación tiene fundamento en que, mediante auto del 31 de enero de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 1052 de 6 de diciembre de 2024, que revocó el permiso administrativo de setenta y dos horas concedido a JHON FREDY OSSA GIRALDO, y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para que procediera a emitir la decisión que en derecho corresponda.
Sobre el particular, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que: «ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».
En ese orden de ideas, en el presente asunto, podría existir un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar las actuaciones requeridas, razón por la que deviene procedente la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien es la autoridad encargada de resolver el recurso de apelación contra el Auto No. 1052 de 6 de diciembre de 2024, que le revocó el permiso administrativo de setenta y dos horas concedido a JHON FREDY OSSA GIRALDO.
A pesar de lo esbozado anteriormente, el juez constitucional de primera instancia omitió vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, desconociendo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ ATP861-2024; ATP1076-2024; ATP1011-2024; ATP990-2024 y ATP1090-2024), la cual ha dispuesto que « las actuaciones que se surten dentro de la tutela deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”», con el fin de que se les permita «la protección de sus garantías, ante cualquier decisión que les afecte» (CSJ ATP1011-2024).
Bajo ese entendido, esta Sala deberá decretar la nulidad de la presente actuación, desde el auto que avocó conocimiento del caso hasta la sentencia del 18 de marzo de 2025, para que la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja efectué su vinculación[footnoteRef:1] y las demás que considere pertinentes. [1: Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, Sentencia STP16863-2022 del 13 de diciembre de 2022.] Finalmente, se devolverán las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que proceda de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que integre en debida forma el contradictorio.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP1118-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144824 Acta No. 105 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON FREDY OSSA GIRALDO contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió negar la acción de tutela.