Micelio
ATP1117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación N° 105841 EDISON ALBERTO SANTOS ORTIZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente ATP1117-2019 Radicación N. 105841 Acta No. 172 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por EDISON ALBERTO SANTOS ORTIZ, contra el «Tribunal de Justicia y Paz», por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como sustento de su petición de amparo señaló que desde el 11 de abril de 2019 interpuso el recurso de impugnación contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial, que denegó sus pretensiones que se fundamentaron en la mora de la Sala de Amnistía e Indulto en resolver su solicitud de libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016.Por lo anterior, solicita se resuelva el recurso interpuesto. 2.

La demanda fue radicada en esta Corporación el 16 de julio de 2019, correspondiéndole por reparto a la Sala de Decisión de Tutelas Nro.1. 3. La atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia. 4.

En el asunto en concreto, se advierte de la lectura de la demanda de tutela que la entidad accionada es la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, que según el artículo transitorio 8º del acto legislativo Nro. 1 de 2017 conoce en primera instancia de las acciones de tutela presentadas ante ese Tribunal. Adicionalmente, la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la jurisdicción especial para la paz, en relación con las acciones de tutela, dispuso en su artículo 53 lo siguiente: « Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.

La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida. El trámite de la acción de tutela se hará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991». Frente al asunto en consideración, el Máximo Órgano Constitucional en auto 246 de 2018, indicó: « En cuanto al factor subjetivo correspondiente a las solicitudes de amparo contra autoridades pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 8º señaló que el único competente para conocer de ellas es el Tribunal para la Paz, y que procederán “contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. 5.

En este orden, como la pretensión del accionante gira en torno a las funciones que le competen a la Jurisdicción Especial para la Paz, en tanto se entiende que esa misma autoridad en sección de revisión emitió el fallo de tutela que denegó el amparo solicitado por el actor, que fue impugnada y que a través de la demanda pretende se resuelva su recurso, el llamado a asumir la competencia para conocer de la presente acción de tutela es esa Jurisdicción. 6.

Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben irradiar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela con destino al Tribunal para la Paz, para que resuelva el reclamo constitucional presentado por EDISON ALBERTO SANTOS ORTIZ.

En consecuencia, se ordena remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Tribunal de la Jurisdicción Especial para la Paz. Comunicar lo aquí decidido al actor, advirtiéndole que contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4