CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 98409 A/ José Ariel Bermúdez Gamboa LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1117-2018 Radicación n° 98409 Acta No. 161 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Luis Armando Santacruz López, quien manifiesta actuar como apoderado de José Ariel Bermúdez Gamboa, respecto del fallo proferido el 5 de abril la presente anualidad por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual “negó la solicitud de tutela” promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si no fuera porque se advierte que el libelista carece de poder especial para actuar, lo cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las razones: 1.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional, amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, en particular, cuando se actúa en representación judicial de otro, como justamente ocurre en el presente caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.2.
Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del precepto se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.” 2.
En el asunto objeto de examen, el libelista actúa como apoderado del accionante. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido para la defensa dentro del proceso ordinario, en que se suscitó una aparente transgresión de derechos fundamentales, no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1.
Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Bermúdez Gamboa, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2. En estas condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2018, al imponerse el rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá a ello.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- DECLARAR la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de legitimidad por activa. Segundo.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6