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ATP1116-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP1116-2015 Radicación n° 78420 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Derrotado el proyecto presentado por la Magistrada a quien le correspondió el asunto por reparto, se pronuncia la Sala, con un nuevo ponente, sobre el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la acción de tutela promovida por FREDY ARMANDO URREA PEÑA contra la Fiscalía General de la Nación y su Subdirección de Gestión de Apoyo a la Gestión. I.

ANTECEDENTES Según se indicó en la demanda, FREDY ARMANDO URREA PEÑA es servidor de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal III, desempeña sus funciones en la Dirección Seccional Cauca y se encuentra afiliado a la Asociación de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (ASONAL). Con ocasión del cese de actividades promovido por dicha agremiación sindical, su entidad empleadora expidió varias circulares encaminadas a deducir el pago de salarios y acreencias laborales a quienes no hubieran prestado efectivamente los servicios propios de cada cargo, lo que se hizo efectivo para el mes de noviembre de 2014, pues no le fue cancelado su salario.

Por considerar quebrantadas sus prerrogativas de orden superior, acude ante la jurisdicción constitucional, demandando que se ordene a la autoridad accionada cancelarle el sueldo deducido. Surtido el trámite propio del reparto ante los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tres de los cuatro magistrados que integran la Corporación manifestaron su impedimento conjunto para avocar y decidir la acción. Dado que la restante Magistrada que conforma la Colegiatura referida se encontraba disfrutando de un permiso previamente concedido, (y atendiendo también que en asuntos similares había manifestado su impedimento en términos idénticos a los de sus compañeros), la Presidencia de la Sala Penal dispuso la integración de una sala de conjueces que resolviera sobre el particular.

En decisión mayoritaria del 16 de febrero de 2015, (con un salvamento de voto), el impedimento conjunto se declaró infundado. Consecuentemente se dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. II. DEL IMPEDIMENTO Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán consideraron configurada la hipótesis contemplada en el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, en tanto les asiste interés en el asunto.

En síntesis, explicaron que su imparcialidad se encuentra comprometida, por cuanto sobre ellos se cierne la misma amenaza de no pago de salarios y prestaciones sociales (aunque en su caso por determinación de las autoridades de administración judicial), por causa del referido cese de actividades. La Sala de Conjueces no aceptó el impedimento fundamentalmente por cuanto los funcionarios judiciales no demostraron la materialización de la causal invocada, la situación fáctica a que hicieron referencia no es concreta sino especulativa, y además de improbable ocurrencia. No obstante, uno de los integrantes salvó el voto, aduciendo que el cese de actividades de un sector de la rama judicial y la advertencia sobre el no pago de salarios y acreencias laborales constituían un hecho notorio, por tanto, no era necesario demostrarlo; al tiempo que en su criterio, ello constituía razón suficiente para apartar a los magistrados del conocimiento de la acción. En consecuencia, se remite a esta Corporación la actuación para dirimir lo planteado.

III. LA CORTE CONSIDERA En los términos del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, -normatividad que al ser mucho más expresa en materia de impedimentos y siguiendo la orientación del Decreto 2591 de 1991, resulta aplicable tratándose de acciones de tutela-, es competente la Corte para conocer de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, y no aceptada por la Sala de Conjueces integrada para esa Sala.

Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal -hoy artículo 56 Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

De manera general, se conocen razones que afectan la imparcialidad del funcionario y que eventualmente tienen origen en el interés, parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el equilibrio del juez a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Igualmente, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. En este caso, los Magistrados plantean la circunstancia que trae el artículo 56-1 de la Ley 906 de 2004, que a su tenor literal dice: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Sobre la causal que está sometida a debate en el presente asunto la Sala ha expresado, en forma reiterada y pacífica, (CSJ SP 13 de agosto de 2005 Rad 23903) lo siguiente: El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

Bajo tales derroteros, para la Corte fundadas se ofrecen las razones expuestas por los Magistrados para predicar la existencia de una causal que les impide conocer la acción de tutela dirigida contra la Fiscalía General de la Nación, como que al encontrarse en similar situación de la accionante por hacer parte de las autoridades que participaron del paro judicial extendido por espacio de más de dos meses, les asistiría una expectativa, un legítimo interés en las resultas del trámite.

Se aparta la Corte del criterio esgrimido por la Sala de Conjueces frente a la invocación efectuada por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, como que la independencia y neutralidad del funcionario judicial, podría verse comprometida ante la posibilidad originada por razón de la acción incoada. Y es que el embate que se le impone al juez constitucional desatar en aras de resolver de fondo la demanda de amparo, está íntimamente ligado a las expectativas de aquellos funcionarios que por razón del paro judicial suspendieron la atención al público y no lograron laborar normalmente, toda vez que frente a dicha situación se adoptaron medidas como las cuestionadas por la accionante, las que se replicaron a nivel de todas las autoridades judiciales participantes del cese de actividades, dentro de las cuales se encuentran los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, por lo que si bien hasta la manifestación del impedimento no se conocían los resultados de la auditoría ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para determinar qué despachos judiciales no prestaron servicio al público, ni se había producido orden de devolución de salarios, lo cierto es que desde el anuncio de tales medidas les surgió una expectativa cierta y real a los Magistrados cuyo impedimento se resuelve, por ser integrantes de la Corporación Judicial destinataria de las mismas.

Por lo demás, la Sala se hace partícipe de lo esbozado por el Conjuez que se apartó de lo decidido por los demás integrantes de la Sala de Conjueces, en el sentido de indicar que tratándose de hechos notorios como los que motivaron la adopción de medidas frente a los participantes del paro judicial, no se requiere de prueba que los confirme, por lo que estando frente a una situación ampliamente conocida como lo fue el cierre de oficinas y suspensión de atención al público, entre otros, en el distrito judicial de Popayán, no resultaba exigible para los Magistrados allegar elementos de juicio para tenerla acreditada.

Encontrando, por tanto, la Corte circunstancias que pueden afectar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales es razón por la cual se aceptará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que se llame a integrar la Sala a quienes les sigan en turno, o si no fuere posible hacerlo por ese medio, por Presidencia de la Corporación se proceda a su integración por conjueces.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, para participar en la Sala que resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FREDY ARMANDO URREA PEÑA. 2.- De inmediato, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen para que se llame a integrar la Sala a quien le siga en turno, o si no fuere posible hacerlo por ese medio, por Presidencia de la Corporación se proceda a su integración por conjueces.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ -Salvamento de voto- NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación, me permito consignar las razones que motivan el salvamento de mi voto respecto de la determinación proferida dentro del presente asunto.

Ante todo, soy consciente de que frente a situaciones similares a la que atañe, la Sala de Casación Penal había optado por decidir de fondo sobre el impedimento manifestado por magistrados de los tribunales superiores, cuando sus pares lo declaraban infundado (Cfr. CSJ ATP, 02 Oct 2014, Rad. 76241; CSJ ATP, 21 Oct 2014, Rad. 76619; y CSJ ATP, 07 Nov 2014, Rad. 76432, entre muchos otros).

La competencia para hacerlo, según se indicó en aquellas oportunidades, y se reitera en la presente, surge de la remisión que hace el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 al estatuto procedimental penal. No obstante, la revisión más profunda de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, conducen a la suscrita Magistrada una conclusión diferente, esto es, que la Corte no está facultada para emitir pronunciamiento alguno en circunstancias como la examinada.

En efecto, el artículo 39 del Decreto en cita, dispone lo siguiente: Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

(Énfasis propio). Por lo tanto, es claro que la integración normativa que propone el Decreto 2591 con respecto a la Ley 906 de 2004, está delimitada a las causales impeditivas consagradas en dicho estatuto adjetivo; sin que de la disposición transcrita pueda extraerse que cuando un funcionario judicial las manifieste, deba darse curso al trámite de impedimento consagrado en el código de procedimiento penal.

Evidentemente se trata de instituciones jurídicas completamente diferentes. La primera se refiere a las hipótesis fácticas que conllevan la separación de un caso para salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia; la segunda, al mecanismo procedimental previsto para resolver sobre el particular. Entonces, a mi juicio, contrario a lo considerado por la posición mayoritaria, los funcionarios judiciales no estamos autorizados para arrogarnos la atribución de decidir asuntos que el legislador no nos ha asignado; mucho menos si para ello se invoca una disposición normativa que en realidad no nos otorga dicha competencia, pues regula un aspecto meramente sustancial.

De otra parte, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 establece «[p] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ». El exponer el alcance de la norma en referencia, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa… […] En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. (Sentencia T – 162 de 1997). Pese a ello, lo cierto es que cuando la Alta Corporación en cita ha establecido criterios para suplir los vacíos normativos del trámite de amparo, en aspectos meramente procedimentales, ha acudido al Código de Procedimiento Civil –no sólo a sus principios rectores-, invocando la norma remisora previamente aludida.

Así ha procedido, entre muchos otros pronunciamientos, en los siguientes: El Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en su Inciso primero autoriza la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil "para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto".

En este orden de ideas, el Artículo 140 del mencionado código prevé en el numeral tercero la nulidad del proceso para cuando se "pretermite íntegramente la respectiva instancia" y según las voces del inciso final del numeral sexto del Artículo 144 esta nulidad es de las denominadas insaneables, y por ende se impone la declaratoria de oficio, porque así lo manda el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia T – 410 de 1993 ). [E] ncuentra esta Sala de Revisión que en el asunto que se examina se presenta una nulidad por no haberse practicado la notificación a una de las partes dentro del proceso. Sin embargo, debe anotarse que, según lo dispone el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad que se ha señalado en el presente caso es saneable, y, por tanto, deberá darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 145 de la normatividad citada.

(Auto A -007 de 1994). [C] abe precisar  que de conformidad con  el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil: “Los autos que dicten las salas  de decisión  no tienen reposición.”, lo que haría improcedente esa posibilidad frente a la Sala Séptima de Revisión de esta Corte. En lo que tiene que ver con el recurso de súplica, es necesario recordar que salvo expresa disposición legal, dicho recurso tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,  procede contra “autos que por su naturaleza sean apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite  de la apelación o casación del auto”.

(Auto A – 005 de 1998). [C] abe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma. (Auto A – 157 de 2014). Por lo tanto, se ofrece razonable entender que los aspectos procedimentales del trámite de tutela que no se encuentran regulados en el artículo 86 superior y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; deben adelantarse conforme a lo normado en el estatuto adjetivo civil –no solamente sus principios rectores-, siempre que las instituciones o figuras jurídicas traídas por remisión de dicha rama del derecho, no resulten incompatibles con la naturaleza del mecanismo residual y subsidiario.

Siguiendo la misma línea de pensamiento, advierto que existe una diferencia fundamental en la forma en que se tramitan los impedimentos en la especialidad penal y la civil de la jurisdicción ordinaria. Mientras dentro de la primera, cuando dicha manifestación se declara infundada, el asunto debe ser remitido al superior para que dirima la controversia (Art. 57 del C.P.P., modificado por el Art. 82 de la Ley 1395 de 2010); en la segunda, la decisión positiva o negativa no es susceptible de recurso o revisión alguna, es decir, una vez adoptada resulta vinculante y debe acatarse (Art. 149 del C.P.C.).

En mi criterio, el trámite del impedimento reglado en el Código de Procedimiento Civil es el que debe aplicarse en materia de amparo; pues además de lo expuesto previamente sobre la integración normativa con el procedimiento civil, y la inexistencia de remisión al trámite consagrado en el rito penal; el primero de dichos ordenamientos encuentra mayor armonía con la celeridad que caracteriza y requiere la acción de tutela, por cuanto garantiza la pronta resolución de un asunto meramente incidental.

En efecto, ante situaciones como la que se presentó en el sub judice, en la que se declaró infundada la manifestación impeditiva, resulta más acertado que el asunto culmine en ese primer nivel de decisión, para que así la judicatura pueda dar paso inmediato al estudio de fondo de la protección constitucional deprecada; en vez de promover un nuevo estudio del mismo problema jurídico por parte del superior funcional, con lo que indudablemente se retrasa la respuesta judicial frente la demanda de justicia, que según el diseño original, debe producirse en máximo diez días por parte del a quo.

Por los razonamientos precedentes, considero que la Colegiatura debió abstenerse de resolver de fondo el asunto puesto a su consideración, y en su lugar ordenar la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal de origen, para que se adelante sin más dilación la primera instancia de la presente acción de amparo. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � En el mismo sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se pronunció en auto de 22 de septiembre de 2004, radicación 22747. 1 PAGE 17