Tutela 2° Instancia No. 131746 CUI. 25000220400020230029001 HERMINDA AMPARO ACOSTA REY FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP11157-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131746 Acta No. 166 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante HERMINDA AMPARO ACOSTA REY contra el fallo proferido el 21 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo promovido frente a la Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá y el Corregidor Sur Oriental del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que no se integró en debida forma el contradictorio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Relata la accionante que, el 28 de julio de 2008, adquirió de Atanacio Ávila Santos, una porción del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-108959, que el vendedor a su vez adquirió de Cándida García de Méndez -fallecida-. 2.
Los herederos de Cándida García de Méndez, iniciaron el proceso de sucesión, en el cual denunciaron la totalidad del aludido inmueble, sobre el cual fueron decretadas las medidas cautelares de embargo y secuestro. 3. Una de las sucesoras, María de Jesús Méndez García, vendió sus derechos herenciales al abogado Juan de la Cruz González Muñoz, quien promovió querella por actos contrarios a la posesión en contra de HERMINDA AMPARO ACOSTA REY. 4.
La querella fue asignada a la Corregidora Sur Oriental de Fusagasugá, que, en auto del 22 de julio de 2021, avocó conocimiento del asunto y, a la fecha, se encuentra pendiente de culminar la etapa probatoria.
5. HERMINDA AMPARO ACOSTA REY acude a la presente acción de amparo constitucional, al cuestionar el aludido trámite policivo, en tanto que, 5.1. Se dio curso a la querella presentada por Juan de la Cruz González Muñoz, pese a que este carecía de legitimidad para promover la misma. 5.2. La funcionaria Paula Andrea Vargas Rubiano, Corregidora que en su momento tuvo a cargo la actuación, favoreció los intereses del querellante, incurrió en el delito de fraude procesal, al tramitar una querella que no podía ser promovida por el aludido ciudadano y al desconocer la compra que realizó sobre el inmueble el 28 de julio de 2008. 5.3.
El término que ha observado la referida actuación, pues a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo. 6. Ahora bien. El 20 de agosto de 2021, HERMINDA AMPARO ACOSTA REY denunció a Juan de la Cruz González Muñoz y a Paula Andrea Vargas Rubiano por el delito de prevaricato por omisión. 7. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá, sin que a la fecha hubiese resuelto lo pertinente.
8. HERMINDA AMPARO ACOSTA REY también cuestiona, en esta oportunidad, la tardanza de dicha fiscalía en adoptar una decisión de fondo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 6 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes rindieron la siguiente información: 1.
El Corregidor Sur Oriental de Fusagasugá manifestó que no le constan la mayoría de hechos narrados por la accionante, por cuanto tomó posesión del cargo desde el 4 de noviembre de 2022. Frente a la pérdida de competencia de su despacho para conocer el proceso policivo, así como el término que ha observado la actuación, se remitió a los argumentos expuestos en la respuesta ofrecida a la accionante el pasado 23 de febrero, en la que le hizo un relato de los actos procesales surtidos.
Recalcó que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues el proceso policivo cuestionado aún se encuentra en curso, concretamente en la etapa probatoria, de manera que en su trámite puede exponer las inconformidades que por este mecanismo plantea, tal como es solicitar la nulidad de lo actuado. 1. La Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá informó que por denuncia formulada el 20 de junio de 2021 por la accionante HERMINDA AMPARO ACOSTA REY en contra de Juan de la Cruz González Muñoz y Paula Andrea Vargas Rubiano, adelanta la investigación por el delito de prevaricato por omisión. Que, con base en dicha denuncia, realizó el respectivo programa metodológico y el 29 de septiembre de 2021 libró órdenes a policía judicial.
Puso de presente que desde hace tiempo carece de policía judicial, pues solo cuenta con una investigadora sin experiencia, lo que le ha dificultado el adelantamiento de las investigaciones a su cargo, situación de la que informó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional invocado, al advertir que la tardanza en adelantar la investigación obedece a la elevada congestión judicial que atraviesa. 3.
El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca precisó que requirió al Jefe Seccional de Investigación Criminal de Cundinamarca, para que brindara información en cuanto a si la Fiscalía 2° Seccional de Fusagasugá ha contado o no con Policía Judicial y si se ha adelantado alguna jornada de descongestión que beneficie al mencionado despacho.
Indicó que, de acuerdo con lo informado por dicha autoridad, la Fiscalía accionada ha contado con los servidores de Policía Judicial Cristian Zárate Gómez, María Alejandra Sierra, María Fernanda Gómez y Alejandra Cruz Pechene, durante diferentes períodos cada uno, desde el 1° de enero de 2021 a la fecha, quienes recibieron entre 25 y 30 órdenes, en promedio, al mes.
Agregó que, el Jefe Seccional de Investigación Criminal, mediante oficio del 22 de agosto de 2022, planteó al fiscal accionado la posibilidad de llevar a cabo una jornada de descongestión, ante lo cual, este último Fiscal le indicó que los fines de semana no era permitido laborar, a menos que se tratara de turnos en Unidades de Reacción Inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que, para el momento en que fue radicada la presente acción de tutela, el término con que contaba la Fiscalía para formular imputación o decidir sobre el archivo de la investigación, no había expirado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien cuestionó que nada se dijera en relación con el proceso policivo que se adelanta en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HERMINDA AMPARO ACOSTA REY, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2° Seccional del mismo municipio, con ocasión a la tardanza que ha observado para adoptar una decisión de fondo en relación con la investigación que se adelanta por la denuncia que formuló el 20 de junio de 2021 en contra de Juan de la Cruz González Muñoz y Paula Andrea Vargas Rubiano. También cuestionó el proceso verbal abreviado No. 004-2021 que promovió en su contra el ciudadano Juan de la Cruz González Muñoz.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a las autoridades que tienen a cargo las actuaciones cuestionadas, esto es, el Corregidor Sur Oriente de Fusagasugá y la Fiscalía 2° Seccional de la misma ciudad, pero omitió integrar el contradictorio con las partes e intervinientes en las mismas, concretamente, con los indiciados en el proceso penal Paula Andrea Vargas Rubiano y Juan de la Cruz González Muñoz, este último querellante en el proceso verbal abreviado, quienes podrían ver afectados sus intereses con la determinación que en el presente trámite se adopte.
Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 6 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal y verbal abreviado por esta vía cuestionados, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Finalmente, se exhorta al Tribunal de primera instancia con el fin de que tengan en cuenta que existen censuras y pretensiones específicas en relación con el proceso policivo que adelanta la Corregidora Sur Oriental de Fusagasugá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 6 de junio de 2023, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admisorio de la demanda de tutela, para que se vincule a todas las partes e intervinientes en el proceso penal y verbal abreviado por esta vía cuestionados, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.
DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10