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ATP1113-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.124 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1113-2015 Radicación n° 78124. Acta No. 93. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la accionada Salud Total E.P.S., frente al fallo proferido el día 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta en contra suya y del Ministerio de Salud, el Consorcio SAYP, el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga- y la Asociación Indígena del Cauca E.P.S.-I., por la señora Sandra Patricia Campo Menza, agente oficiosa de su progenitora Aurora Campo Menza, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y seguridad social, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Afirma la actora que su madre se encuentra en la unidad de cuidados intensivos, que tiene la calidad de beneficiaría en la EPS SALUDTOTAL. Que en virtud del grave estado de salud debía ser trasladada del Hospital de Caldono al Hospital Universitario San José de esta ciudad, pero como la EPS SALUDTOTAL, no tiene contrato con este centro hospitalario, le informaron que la salida era desvincular a la señora Aurora Campo Menza, de su calidad de beneficiaría y trasladarla al régimen subsidiado.

El 26 de Agosto SALUDTOTAL EPS, le informa que en atención a su solicitud, la señora Aurora Campo ya ha sido desvinculada y por ello retirada de la base de datos de dicha institución. Por ello acuda ante la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, para afiliar a su madre a esta entidad, pero al realizar los formularios, le informan que la señora presenta un problema en la BDUA, pues el cupo numérico 25'355.762 está siendo ocupado en la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, por otra persona.

Razón por la cual no es posible realizar la afiliación a otra EPS hasta que dicho error no se resuelva. Actualmente la señora Aurora Campo Menza se encuentra en la unidad de cuidados intensivos en el Hospital Universitario San José, como ya se dijo, por lo que la accionante pide se solucione el impase de orden administrativo, dado que el mismo se convierte en una barrera al acceso a la salud, así mismo solicita se ordene no realizar ningún tipo de cobro por el tiempo que lleva hospitalizada la paciente. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante proveído del 10 de septiembre de 2014, concedió el amparo de las garantías fundamentales a la salud y dignidad humana reclamadas por la actora, emitiendo órdenes a Salud Total E.P.S., a la Asociación Indígena AIC E.P.S.-I. y al Fosyga, para la efectividad del mismo. Según la particular constancia visible a folios 96 a 98 del cuaderno del Tribunal, la sentencia reseñada fue notificada a Salud Total E.P.S. el 11 de septiembre siguiente.

Así se constata con la prueba de remisión, vía electrónica, al correo de esa entidad (autorizacionestutelas@saludtotal.com.co). 3. El día 17 de septiembre de 2014 la E.P.S. mencionada allegó, ante el Tribunal de primera instancia, escrito de impugnación y, mediante auto de fecha 23 de enero hogaño, esa autoridad judicial concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 10 de septiembre de 2014, remitiendo la actuación a esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por una de las accionadas, al ser evidente la extemporaneidad con que la misma fue presentada. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada de forma inoportuna, porque tal como se aprecia a folio 101 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 17 de septiembre del año pasado se allegó el memorial de impugnación suscrito por Salud Total E.P.S., sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el 16 de septiembre anterior, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en las constancias que yacen en el expediente, el día 11 de septiembre de 2014 vía correo electrónico, es decir, dejó transcurrir los tres días -12, 15 y 16- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de recurrir la providencia. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por SALUD TOTAL E.P.S. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el día 10 de septiembre de 2014. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7