CUI 08001408801420250037501 Número interno n° 151884 SANDRA MARCELA ROBELLO CARDONA y otra Colisión de competencia en tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP111-2026 Radicación n.° 151884 Acta n.° 015 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Catorce y Noveno Penales Municipales con Función de Control de Garantías y con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Valledupar, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que presentaron SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA contra la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui «COOBOLARQUI», ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, buena fe, trabajo y «protección especial a madre cabeza de familia».
II.
ANTECEDENTES
2. SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA en su demanda de tutela, indicaron lo siguiente: 2.1. El 13 de octubre de 2023, solicitaron un crédito por libranza en la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui «COOBOLARQUI», por $7.192.092, cuota mensual por $299.000, la cual, se descontaría desde el 16 de noviembre de 2023. 2.2.
Desde el 2023 «hasta la fecha (diciembre 2025)» la Cooperativa realizó los descuentos mensuales y el crédito «fue cancelado en su totalidad» en octubre de 2025; no obstante, «los descuentos continúan de manera injustificada». 2.3. La Cooperativa «COOBOLARQUI» en respuesta a su derecho de petición, les informó que «que la obligación ya estaba saldada en octubre de 2025, pero los descuentos continuaron hasta junio 2026 (sic) lo que configura cobro indebido y enriquecimiento sin causa.
Entre ambas accionantes, se han pagado aproximadamente $25.000.000». 2.4. La empresa EFICACIA S.A. «sin verificar la vigencia real de la obligación, la existencia de la autorización clara y actualizada, ni la afectación de mínimo vital, procedió a realizar y permitir descuentos mensuales de los salarios y liquidaciones». Y, la conducta de la empresa «contribuyó de manera directa a la vulneración del mínimo vital (…)». 3.
En consecuencia, solicitan: «2. Ordenar a la Cooperativa COOBOLARQUI suspender de manera inmediata todo descuento por libranza. 3. Ordenar la devolución de todas las sumas descontadas indebidamente, incluyendo el valor descontado de la liquidación laboral. 4. Ordenar a la Cooperativa entregar una liquidación clara, detallada y certificada del crédito. ➡ ️ Vincular formalmente a la empresa EFICACIA (sic) S.A. como tercero con interés, para que: 1.
Rinda informe sobre las órdenes de descuento recibidas por parte de la Cooperativa COOBOLARQUI. 2. 3. Explique la base legal y documental de los descuentos efectuados. Suspenda de inmediato cualquier descuento mientras se define de fondo la acción de tutela. 5. Prevenir a la entidad accionada para que se abstenga de continuar con prácticas abusivas. 6.
Compulsar copias a la Superintendencia de Economía Solidaria para investigación administrativa». III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 4. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Barranquilla y correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa Ciudad, despacho que mediante auto del 29 de diciembre de 2025, advirtió, que debía conocer del asunto en primera instancia un juzgado municipal de Valledupar, porque los efectos de la presunta amenaza se materializan en ese lugar, por cuanto, conforme a la consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, las accionantes tienen los servicios de salud en Valledupar.
Por consiguiente, dispuso remitir la actuación a los jueces municipales de esa ciudad. 5. La actuación fue repartida al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y mediante auto del 5 de enero de 2026, no aceptó ser el competente para conocer la acción de tutela y propuso conflicto negativo de competencias. Advirtió que al caso debía aplicarse el factor de la «competencia a prevención», porque las accionantes indicaron en su escrito de tutela que residían en la Calle 90 No. 3-12 Barrio San Luis de la Ciudad de Barranquilla, por lo que, fue esa ciudad donde ellas decidieron instaurar la demanda.
Acto seguido, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Catorce y Noveno Penales Municipales con Función de Control de Garantías y con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y Valledupar, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 7.
El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados municipales de Valledupar, porque allí se ubican los servicios de salud de las accionantes, entre tanto, la Juez 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, estima, por su parte, que la competencia la ostenta la funcionaria de Barranquilla, porque en esa ciudad residen las accionantes y fue la que seleccionaron para interponer la demanda. 8.
Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 9.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 10.
Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 11.
Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: «Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
(CC A – 071/07). 12. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: «En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia».
(CC A 012 de 2017) (Se enfatiza). 13. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Barranquilla fue el lugar escogido por SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA, para formular el amparo. Además, en esta ciudad es donde se encuentra domiciliada, una de las accionantes, pues así lo refirió «SANDRA MARCELA RABELO (sic) CARMONA No. 1003377396 expedida en Valledupar, domiciliada en la calle 90 # 3-12 barrio San Luis de la ciudad de Barranquilla». 14.
Ahora bien, debe indicarse que el criterio aplicado por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, esto es, el lugar donde se registran los servicios de salud de las accionantes, no es de recibo, y contrario a ello, al haber verificado que el domicilio de la Cooperativa de Crédito y Servicio Bolarqui «COOBOLARQUI», era Bogotá, contó con la posibilidad de remitirlo a esa ciudad; empero, no lo hizo. 15.
Así las cosas, se impone señalar que como fue Barranquilla la ciudad seleccionada por las demandantes para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela.
(Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP704–2025; CSJ ATP724–2025; CSJ ATP621–2025; CSJ ATP605–2025 y CSJ ATP606– 2025. 15. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias y se asigne el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. 16.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a las accionantes SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 9 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a las accionantes SANDRA MARCELA ROBELLO CARMONA y PAOLA FLÓREZ KIRA, a través de la Secretaría de la Sala. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 12