CUI 08001220400020230003502 Rad. 132605 José Luis Hernández Salazar Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1108-2023 Radicación n.° 132605 (Aprobación Acta No. 170) Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I. ASUNTO 1. Sería del caso conocer la impugnación promovida por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de junio de 2023, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad del trámite; supuesto a partir del cual, como se expondrá, la competencia para decidir la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.
HECHOS 2. El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte de la Fiscalía 11 de Justicia y Paz de Barranquilla, la Fiscalía Primera Especializada de Montería, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.
La protección se busca respecto de las sentencias emitidas en contra del actor por la Sala de Justicia y Paz accionada, el 23 de abril de 2015; y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, el 10 de noviembre de 2022. 4. En esencia, el accionante considera que, en su caso, se vulneró el principio non bis in ídem al ser juzgado dos veces por los mismos hechos, por lo tanto, pretende la nulidad de las aludidas sentencias condenatorias. 5.
Mediante sentencia del 7 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso: “[d]eclarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante José Luis Hernández Salazar en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la Sala de Justicia del Tribunal Superior de Medellín por no cumplir el requisito de subsidiaridad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.” 6.
Inconforme con la decisión, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR interpuso recurso de impugnación, en el cual indicó: “solicito la anualidad (sic) de la sentencia de 23 de abril de 2015 de Justicia y Paz de radicado NUR 1100160000253200682689 y el radicado 23.001-31-04-002-2022-00106-00 sentencia del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería – Cordoba (sic) (…) [p]or los motivos de que me estan (sic) vulnerando un derecho fundamental por ser condenado dos vese (sic) por los mismos hechos el artículo 29 de la constitución política de Colombia de 1991 dispone que el devido (sic) proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judicial y administrativas y la non bis in idem (sic) hace parte de los derechos se entiendes asociados al devido (sic) proceso”.
III. CONSIDERACIONES 7. Al respecto, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no fue vinculada al presente trámite constitucional. 8. Tal situación torna necesaria la vinculación de dicha autoridad judicial a la presente acción de tutela, con el fin de establecer de manera certera las circunstancias en que se desarrolló la actuación objeto de reproche, lo cual permitirá determinar si se incurrió o no en alguna irregularidad durante la misma. 9.
Ciertamente, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 10. De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece como causal de nulidad: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 11.
De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841-. 12. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del demandado.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que: (i) el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y (ii) se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas-, con la finalidad que retornes las diligencias a la Secretaría de la Sala para que sea asignada como una tutela de primera instancia, y así, vincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que cuente con la posibilidad cierta de pronunciarse sobre la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, conservando la validez de las pruebas.
SEGUNDO. ORDENAR que retornen las diligencias a la Secretaría de esta Sala para que sea asignada como una tutela de primera instancia, y así, vincular a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11