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ATP1107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.367 CUI 25000220400020250012001 Juan de Dios Villamil Velandia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP1107-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.367 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la petición presentada por Juan de Dios Villamil Velandia, mediante la cual solicitó aclarar y adicionar la sentencia de tutela de segunda instancia STP6340-2025, emitida por esta Corporación el 8 de abril de 2025.

II.

ANTECEDENTES 1. Juan de Dios Villamil Velandia afirmó que denunció a Claudia Alexandra Camacho Bustos por el delito de prevaricato por omisión. La noticia criminal se identifica con el radicado 11001-60-99149-2023-14380 y su trámite le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Esta, el 4 de junio de 2024, archivó la indagación. El 4 de febrero de 2025, formuló recusación contra la Fiscalía citada.

Sobre el particular, esta optó, simplemente, por «correr traslado» de aquel memorial a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que lo resolviera de plano. Argumentó que la Fiscalía 13 delegada no aplicó el artículo 60 del CPP. Según su criterio, esta norma impone al funcionario recusado la obligación de motivar si acepta o rechaza la causal impeditiva invocada en su contra.

En ese sentido, consideró que la Dirección Seccional no puede emitir ningún pronunciamiento, sino que debe exigirle al titular de la Fiscalía que, en cumplimiento de la norma citada, sustente su posición frente a la recusación propuesta. Bajo tal entendimiento, el 11 de febrero de 2025, le solicitó a esa Dirección Seccional que requiriera a la Fiscalía recusada, antes de resolver de plano, para que motive si acepta o no la recusación. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta alguna sobre tal aspecto.

Por ese motivo, acudió al juez constitucional para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarle a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada que «le exija a la recusada Fiscalía 13 delegada» que profiera, con base en el artículo 60 del CPP, una resolución motivada sobre la recusación que le formuló el 4 de febrero de 2025. 2.

El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 13 delegada ante ese Tribunal y corrió traslado de la demanda. 3. El 11 de marzo de 2025, el Tribunal destacó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un trámite que le corresponde resolver directamente a las autoridades demandadas, las que decidieron la recusación, mediante resoluciones.

Concluyó que el actor fundó su demanda en especulaciones, el contenido de dichos actos administrativos es un hecho nuevo y la tutela no es idónea para interponer denuncias. Por ello, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 4. Inconforme con la anterior determinación, Juan de Dios Villamil Velandia presentó impugnación ante la Corte, le solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. 5.

El caso le correspondió, por reparto, a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esta, mediante la sentencia STP6340-2025 del 8 de abril de 2025, analizó los argumentos del recurrente. Con base en las pruebas incorporadas, constató que: (a) la Fiscalía 13 delegada, antes de que el actor acudiera a la acción constitucional, de manera motivada resolvió rechazar la recusación; además, (b) envió el expediente a su superior administrativo para que resolviera de plano el asunto; y (c) la Dirección Seccional de Fiscalías, en el curso de este proceso tutelar, emitió un pronunciamiento definitivo y de fondo en el sentido de declarar infundadas las causales de recusación invocadas.

Concluyó que no existió irregularidad en el trámite impartido en el presente caso, toda vez que la Fiscalía 13 delega da ante el Tribunal, mediante resolución motivada del 6 de febrero de 2025, rechazó la recusación y envió el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. En consecuencia, confirmó el fallo de primer nivel. 6.

La Secretaría de esta Corporación, por correo electrónico del 14 de mayo de 2025[footnoteRef:1], comunicó la citada providencia a Juan de Dios Villamil Velandia. El 15 de mayo siguiente, por el mismo medio, el mencionado remitió escrito en el que señaló que en el trámite están configuradas varias falsedades y, además, pidió aclarar y adicionar la sentencia. Esa solicitud, la complementó, mediante escrito del 19 de mayo de 2025. [1: Anotación ESAV No. 33.] III.

CONSIDERACIONES 1. La aclaración y adición de la sentencia. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 establece que, en el trámite de la acción de tutela, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sean incompatibles con lo ordenado por el Decreto 2591 de 1991. Tras la derogación de esta norma, se aplicará el Código General del Proceso en cuanto a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Así, el artículo 285 del CGP dispone que la sentencia podrá ser aclarada, de oficio, o por solicitud de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Corte Constitucional ha sostenido que la aclaración procede siempre que la providencia contenga expresiones ambiguas en su parte resolutiva o motiva que imposibiliten «el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión», considerándose ambiguos aquellos términos y expresiones que contienen «indeterminaciones insuperables» que afecten su correcta comprensión y que no permiten entender el sentido de la decisión – Cfr. CC.

Auto A-962-2022–. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración cuando esta persiga controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva, tampoco para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto ni, mucho menos, para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos. A su turno, el artículo 287 del CGP señala que «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que la adición de la sentencia de tutela procede en los casos en los cuales el fallador omitió resolver alguna de las pretensiones o de cualquier asunto que, de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento – Cfr. CC. Auto A-193-2018–. 2. Caso concreto. El 15 de mayo de 2025, Juan de Dios Villamil Velandia envió un memorial, por medio del cual, por un lado, afirmó que la Corte incurrió en varias falsedades en el trámite de esta acción constitucional y, de otro, expuso que la sentencia STP6340-2025 del 8 de abril de 2025 debía aclararse y adicionarse o complementarse.

En relación con las supuestas falsedades, el accionante señaló lo siguiente: (a). Es falso que para el 8 de abril de 2025 existiera la sentencia de tutela de segunda instancia. Ello, porque «en el orden de los archivos que aparecen en la carpeta o LINK, para el 8 de abril de 2025, no aparece ninguna anotación de tal sentencia». (b). Es falso que le hubiera solicitado al titular de la Fiscalía accionada una resolución motivada resolviendo la recusación en primera instancia, «en primer lugar porque no lo [hizo] y, en segundo lugar, porque el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, no se refiere a resolución motivada sino a providencia motivada que es distinto».

(c) «Es falso que el 6 de febrero de 2025 el vinculado hubiera resuelto la recusación en primera instancia, mediante una resolución, [pues] no existe ningún correo ni comunicación del vinculado al suscrito, de que me hubiera notificado tal resolución, de haber existido». De otra parte, en lo que tiene que ver con los aspectos que, en su parecer, deben ser aclarados en la sentencia de tutela, mediante la cual la Corte le resolvió su impugnación, planteó varios interrogantes, de la siguiente manera: (a). «[…] Por qué razón o razones, en su sentencia de tutela de segunda instancia, caso de la referencia, aceptaron que el accionado Diego Antonio Montaña Bohórquez, hubiera resuelto la recusación que presenté contra el vinculado Fiscal 13 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante las Resoluciones (sic) 0268 del 28 de febrero de 2025, y no mediante la providencia motivada establecida en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Penal […]».

(b). «Por qué razón ignoraron las falsedades ideológicas en documento público, contenidas en el cuadro excel en la página final de las resoluciones sobre “los arriba firmantes”, cuando es facilísimo observar que no existen firmas en las dos resoluciones, en las partes superiores o de arriba». (c). «Por qué razón ante lo anterior, sobre inexistencia de los “los arriba firmantes”, no aplicaron el mandato del Artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el Art. 417 del Código Penal».

(d). «Por qué ignoraron el documento de traslado que la Asistente del vinculado, María Nelly Ríos, por orden del vinculado Javier Enrique García Trochez, con fecha 4 de febrero de 2025, remitió al accionado Diego Antonio Montaña Bohórquez, resolviendo la recusación con un simple traslado». (e). «Por qué ante lo anterior callaron en la sentencia que profirieron para confirmar la sentencia de tutela de primera instancia impugnada».

Por último, Juan de Dios Villamil Velandia afirmó que la sentencia de tutela de segunda instancia STP6340-2025 del 8 de abril de 2025 es incompleta, equivocada y errónea y, por ese motivo debe adicionarse o complementarse en los aspectos que explicó de la siguiente manera: (a). Es incompleta, equivocada y errónea porque sólo consta de «motivo de la decisión», «antecedentes», «consideraciones» y «decisión» desarrollados en 12 páginas en las que se «pasaron por encima de que, en lugar de haberse aplicado el Código de Procedimiento Penal para Resolver la Segunda Instancia de la Recusación, se aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el Accionado».

Señaló, a modo de ejemplo, que en un fallo de tutela en el que la Corte resolvió una impugnación de Álvaro Uribe Vélez, mediante sentencia «STP-3780-2025 Radicación n.° 143135» en 40 páginas. (b). «Es evidente y es notorio que si […] el Fiscal 13 delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió en primera instancia la recusación con una resolución que es administrativa y no con una providencia motivada, se torna en que sería contra la verdad, contra la evidencia la violación de los Artículos 60 y 161 del Código de Procedimiento Penal, siendo imperioso resolver este aspecto que no aparece definido ni resuelto en la sentencia de segunda instancia».

(c). «Al haber sido recusado por el suscrito, el vinculado Javier Enrique García Trochez aplicó su “genialidad”, le ordenó a su Asistente María Nelly Ríos Chaparro, crear el documento de “corre traslado recusación planteada contra el Dr. Javier Enrique García Trochez”, al accionado Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Diego Antonio Montaña Bohórquez.

Como no hubo pronunciamiento expreso, en la segunda instancia de la referencia, considero que procede corregir, puesto que el anterior argumento del vinculado es equivocado, violando los Artículos 29 y 116 de la Constitución Nacional y los Artículos 60 y 161 del Código de Procedimiento Penal». 3. Pues bien, la Corte advierte que la argumentación expuesta por el accionante para sustentar la configuración de unas supuestas falsedades y para justificar su solicitud de aclaración y adición de la sentencia de tutela de segunda instancia, en realidad no es suficiente para adoptar alguna determinación en el sentido de aclarar o complementar la sentencia STP6340-2025 emitida por esta Corporación el 8 de abril de 2025.

Las razones son las siguientes: (a). La afirmación del accionante relativa a que es falsa la fecha de la sentencia de tutela de segunda instancia es absolutamente carente de sustento probatorio y, constituye, además, una afirmación temeraria en contra de la Corte Suprema de Justicia. También carece de sustento señalar que la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación consignó una falsedad en la sentencia STP6340-2025 al expresar, en la síntesis de la demanda, que el actor: «Pidió ordenarle a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada que “le exija a la recusada Fiscalía 13 Delegada” que profiera, con base en el artículo 60 del CPP, una resolución motivada sobre la recusación que le formuló el 4 de febrero de 2025», ello, porque, según el accionante, empleó la expresión providencia motivada, en vez de la frase con subraya.

Lo anterior, además de temerario, es absolutamente intrascendente. En el contexto de aquel párrafo, las palabras resolución o providencia son sinónimas. Estas, en últimas, lo que pretenden significar o transmitir es que el demandante, con su acción de tutela, pretendía que la Dirección Seccional de Fiscalías requiriera a la Fiscalía 13 delegada para que le resolviera de fondo, es decir, de manera motivada, la recusación que le propuso.

Ahora, en relación con la hipótesis del demandante relativa a que «es falso que el 6 de febrero de 2025 el vinculado hubiera resuelto la recusación en primera instancia», en la sentencia STP6340-2025, la Corporación indicó: «En el mismo sentido, frente a las supuestas falsedades en las que pudieron incurrir los funcionarios de la Fiscalía delegada y de la Dirección Seccional aquí cuestionadas, el actor está en toda la libertad, si cuenta con los medios probatorios para ello, de acudir ante los organismos de control competentes para formular los reclamos, quejas o denuncias que estime procedentes, desde luego, asumiendo la alta responsabilidad implícita en tales acciones».

De tal manera que es evidente que los señalamientos del accionante son infundados, no tienen sustento probatorio de ninguna naturaleza y son intrascendentes frente a los fundamentos de la sentencia emitida por esta Corte, en segunda instancia, en el trámite de tutela de la referencia. (b). Los cuestionamientos formulados por el actor para justificar la aclaración de la sentencia STP6340-2025 no están dirigidos a que se le precisen aspectos que le generen dudas, tampoco a que se le descifren contenidos de la decisión que, eventualmente, puedan presentar una redacción ininteligible o vaga que llegare a generarle equívocos para su comprensión. Por el contrario, con los interrogantes que plantea busca, en realidad, replantear aspectos que ya fueron objeto de análisis y decisión por la Corte, respecto de los cuales, es evidente su desacuerdo.

Ese no es el propósito de la aclaración de providencias. Más allá de formular sus preguntas, no argumentó de qué manera esos aspectos que cuestiona pudieron incidir de una u otra manera en el resultado de la decisión. La exposición del accionante revela su intención de obtener explicaciones frente a aspectos especulativos de su parte, con el fin de provocar controversias que ninguna injerencia representan para la decisión adoptada.

(c). Las razones que expone el actor como sustento de la adición o complemento de la sentencia STP6340-2025, como ocurrió con su pretensión de aclaración, persiguen reabrir el debate y que la Corte adopte una decisión favorable a sus intereses. No argumentó con suficiencia que aquella providencia omitió resolver los extremos de la litis o un aspecto, respecto del cual, debía emitirse pronunciamiento, para la resolución correcta del caso.

En efecto, el accionante limita sus cuestionamientos a la estructura de la providencia, a la extensión de sus páginas y a que el análisis en ella plasmado no es acorde con el entendimiento particular y subjetivo que él tiene respecto del trámite que debe impartírsele a las recusaciones propuestas contra los fiscales. Con todo, en el fallo de tutela de segunda instancia del 8 de abril de 2025 esta Corporación: (i) presentó el caso, (ii) reseñó los motivos que impulsaron al actor a interponer la demanda, (iii) identificó sus pretensiones, (iv) describió el trámite impartido, (v) sintetizó los informes rendidos por las entidades accionada y vinculada, (vi) resumió la sentencia de primera instancia y, (vii) las razones de la impugnación. En el capítulo de consideraciones, la Corte destacó su competencia y las premisas jurídicas necesarias para la resolución del caso.

Luego, en el análisis del caso concreto, definió el problema jurídico. Puso énfasis en la pretensión del actor dirigida a «que se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que requiera a la Fiscalía 13 delega da ante el Tribunal Superior de ese distrito que emita un pronunciamiento motivado, de acuerdo con el artículo 60 del CPP, frente a una recusación que le propuso el 4 de febrero de 2025.

Y, que una vez lo haga, le remita el expediente para que aquella resuelva de plano el asunto». Enseguida, estudió los informes y las pruebas enviadas por las entidades implicadas. Con base en ellas, encontró probado que: «(a) la Fiscalía 13 delegada, antes de que el actor acudiera a la acción constitucional2, de manera motivada resolvió rechazar la recusación; además, (b) envió el expediente a su superior administrativo para que resolviera de plano el asunto; y (c) la Dirección Seccional de Fiscalías, en el curso de este proceso tutelar, acreditó que emitió pronunciamiento definitivo y de fondo en el sentido de declarar infundadas las causales de recusación invocadas».

Asimismo, respondió de manera puntual el reparo del actor relativo al supuesto incumplimiento de la normatividad procesal penal en el trámite de las recusaciones, en los siguientes términos: « El actor cuestiona que, en ese trámite, las demandadas no aplicaron, debiendo hacerlo, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, sobre todo, en lo que tiene que ver con la obligación relativa a que el funcionario recusado debe resolver, “inmediatamente mediante providencia motivada”, si acepta o no, la causal impeditiva aducida en su contra.

Sin embargo, en este caso, la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal de Cundinamarca sí expuso las razones por las cuales no le asistía razón al recusante para reclamar que se le apartara del conocimiento de la indagación en la que aquel actúa como denunciante. Por lo tanto, no le asiste razón al actor al alegar la configuraci ón de ese defecto procedimental.

Además, el accionante no tiene en cuenta que el referido estatuto procesal penal, en el artículo 63, expresamente señala que “las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos”.

Esa norma, igualmente, establece que “el superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo” ». 4. Ante este panorama, la Corte concluye que: (a) las supuestas falsedades que señala el accionante no son más que meras especulaciones y opiniones subjetivas carentes de todo sustento probatorio, (b) el fallo de segunda instancia STP6340-2025 es claro y comprensible, no contiene algún concepto o frase que ofrezca duda y que amerite una decisión aclaratoria y, (c) de ninguna manera es incompleto, dado que resolvió el problema jurídico que le correspondía analizar, no omitió temas relacionados con el caso y valoró las pruebas aportadas al trámite. 5.

Finalmente, la Sala le recuerda al accionante que de insistir en sus pretensiones puede optar por intervenir en el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que, en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, es la autoridad competente –natural– para revisar en instancia definitiva el procedimiento y la decisión reprobada por la parte actora.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Negar la petición presentada por el accionante Juan de Dios Villamil Velandia, mediante la cual solicitó aclarar y adicionar la sentencia STP6340-2025 emitida por esta Corporación el 8 de abril de 2025. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. En consecuencia, remitir esta providencia a la Corte Constitucional para que se integre al trámite de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1