CUI 68001220400020230062501 Óscar Mauricio Martínez Gómez Número interno 132694 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente ATP1107-2023 Radicación n°. 132694 (Aprobado Acta 170) Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2023[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la demanda de tutela formulada en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. [1: Expediente asignado por reparto al despacho el 16 de agosto de 2023.] II.
ANTECEDENTES 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga: «El accionante manifestó que el 23 de junio de 2023 interpuso denuncia por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de personas indeterminadas, por causa de las irregularidades presentadas en la ejecución de las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo.
Hasta la fecha de interposición de la tutela no se le había dado trámite alguno a la denuncia, por lo que pretende que se imparta el trámite correspondiente y se asigne un radicado a la actuación penal». III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga indicó que al interior del trámite de primera instancia, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander informó que, mediante correo electrónico[footnoteRef:2] del 21 de julio de 2023, dio respuesta a la solicitud de información requerida, en tanto le comunicó al actor que con ocasión a la denuncia instaurada se creó el radicado 680016000160202322993, el cual fue asignado a la Fiscalía 5 Local de Intervención Temprana de Bucaramanga, y en sustento, adjuntó el respectivo soporte de envío. [2: Enviado a la dirección zamoracastro.oz@gmail.com, perteneciente al apoderado de Óscar Mauricio Martínez Gómez.] 4.- Con lo anterior, el Tribunal de instancia declaró la carencia actual por hecho superado, puesto que dentro del trámite de primera instancia se satisfizo la pretensión elevada por el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5.- Fue presentada por el apoderado judicial de ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ, quien sostuvo que la información remitida por la fiscalía era errónea debido a que el Número Único de Noticia Criminal 680016000160202322993, había sido asignado a otra denuncia penal que él mismo había presentado en representación de Doris Durán Gélvez. 5.1.- Por lo anterior, al exponer que la solicitud no había sido debidamente resuelta, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.- No obstante, con posterioridad el abogado del actor presentó un escrito en el que manifestó que: A efectos de poner en conocimiento el estado del trámite de la acción constitucional impugnada con rad.
Nº I.23-610T que fue admitida en su despacho, mediante auto del 19 de Julio 2023, el suscrito procede a informar que la impugnación de la acción de tutela del señor OSCAR MAURICIO MARTINEZ GOMEZ (sic), se impetro (sic ) para efectos de solicitar la corrección o aclaración del NUC (Radicado Único de Noticia Criminal) asignado para la investigación penal en curso, puesto que, se realizó una misma asignación con NUC idéntico para la investigación penal de la señora DORIS DURAN GELVEZ.
No obstante, y dada la premura para dar el trámite adecuado a la situación presentada dentro de un plazo razonable, y teniendo por enterado al suscrito por parte de la Fiscalía que el número NUC con radicado 680016000160202322993 era el único asignado para la indagación del señor OSCAR MAURICIO MARTINEZ (sic), el suscrito determinó instaurar nuevamente la denuncia penal de la señora DORIS DURAN GELVEZ, a fin de que se asignará un nuevo número NUC, asignándose el día 22 de agosto 2023 el radicado NUC: 680016000160202324892.
En consonancia con lo expuesto, me permito informar al estrado judicial, la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues ya se satisfizo por completo la pretensión contenida en la acción constitucional, como quiera que el objeto sobre el que recae dicho pronunciamiento ha desaparecido. Así las cosas, nuestra pretensión fue plenamente satisfecha y la acción carece de objeto por haberse configurado un hecho superado.
De modo que no hay lugar a pronunciarse sobre las vulneraciones alegadas. CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, «[e]l recurrente podrá desistir de la acción de tutela». 8.- Ahora, respecto a la oportunidad procesal para manifestar el desistimiento, la Corte Constitucional ha señalado: El desistimiento no es posible en materia de tutela cuando ya el asunto ha sido seleccionado por la Corte para revisión, dada la naturaleza de ésta.
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución, únicamente tiene dos instancias: la que se tramita por el juez o tribunal ante el que ha sido incoada y la que tiene lugar ante el superior jerárquico de aquél si alguna de las partes ha impugnado el primer fallo. El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1º de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido [footnoteRef:3].
(Negrita fuera de texto). [3: T-260 de junio 20 de 1.995; T-129 de febrero 14 de 2008; T-360 de agosto 5 de 1997; y los autos 286 de abril 25 de 2001; y 171 de abril 19 de 2005 y T- 618 de 2010.] 9.- Lo anterior permite concluir que el límite temporal para renunciar a la petición de amparo constitucional es hasta antes de que la Corte Constitucional la seleccione en sede de eventual revisión. 10.- En el presente caso se tiene que el abogado de ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ en escrito adicional manifestó que desistía de la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, porque la circunstancia que originó la formulación de la demanda se superó, en tanto confirmó que el radicado 680016000160202322993 corresponde al Número Único de Noticia Criminal asignado a la denuncia que formuló MARTÍNEZ GÓMEZ por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, en contra de personas indeterminadas. 11.- Por tal razón, la Sala aceptará el desistimiento, pues no se observa vicio del consentimiento alguno en su manifestación y, en consecuencia, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°.
ACEPTAR el desistimiento de la impugnación, presentado por el apoderado del accionante de ÓSCAR MAURICIO MARTÍNEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9