CUI 11001020400020230109000 Radicado Nro.131131 Colisión de competencia María Viviana Pareja Serna FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1106-2023 Radicación N°. 131131 Aprobado según acta n° 107 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 9º Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira (Risaralda) y el 33 Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada por MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA, a través de apoderado judicial contra Mudanzas y Logísticas Canguro, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES
2. MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA, a través de apoderado judicial, radicó petición ante Mudanzas y Logísticas Canguro, a través del cual solicitó copia de unos documentos. 3. En atención al silencio guardado por la entidad, acudió a la tutela, a fin de que será resuelto su requerimiento. 4. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal de Pereira.
Sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2023, advirtió la falta de competencia y dispuso la remisión a los juzgados penales municipales de Bogotá, al considerar que la accionante reside en la capital, por lo que será en esa ciudad donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. 4. A su turno, el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá- a quien le fue asignado el asunto-, mediante auto del 26 de mayo de la anualidad, rehusó la competencia, dado que (i) el lugar de domicilio de la entidad accionada, por lo que la vulneración del derecho de petición se presenta allí y, (ii) debe tenerse en cuenta el factor preferente, esto es que la accionante eligió presentar la acción constitucional en la ciudad de Pereira y no en Bogotá. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. 5. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo indicado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). 9. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10. En el presente caso, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira consideró que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de Bogotá, lugar donde reside la actora.
A su turno, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estimó que no era el competente para asumir el conocimiento del asunto, toda vez que el domicilio de la entidad accionada es en Pereira y además fue ese el lugar que eligió la interesada. 11. Ahora bien, de la revisión del escrito tutelar se advierte que MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA a través de apoderado judicial interpuso tutela contra Mudanzas y Logísticas Canguro, con el objeto de que dicha entidad se pronuncie respecto a la petición elevada el 19 de abril de 2023. 12.
Frente al sitio donde se producen los efectos de la alegada vulneración, esta Corporación ha sostenido que, en tratándose del derecho de petición, el lugar de domicilio del solicitante puede entenderse como tal. Sin que, para ello, sea necesario exigir alguna carga argumentativa o demostrarse, dado que, dicha presunción opera de facto. 13.
Esto significa que, en el caso en concreto los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto. Ello, en la medida que, en Pereira se presenta la vulneración, porque es allí donde la entidad accionada tiene su sede; y en Bogotá, surte efectos la alegada afectación del derecho de petición, por ser el lugar donde la accionante tiene su domicilio 14.
Ahora, cuando, cualquiera de los despachos tiene competencia, de acuerdo con los criterios plasmados anteriormente, es el factor «a prevención» el que define la competencia, según el cual, debe conocer la acción de tutela el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional. 15. Esa regla busca precisamente que la acción de tutela sea definida en el término constitucional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por el despacho a quien inicialmente fue repartida. 16.
Bajo ese entendimiento, el aspecto determinante es, a qué juez de tutela fue repartida, pues será éste quien, en principio, debe conocer del asunto, por tratarse de una acción constitucional pública, más no de una petición dirigida a una autoridad judicial concreta. 17. Sobre esa base, como en el presente asunto, MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA presentó la acción de tutela ante la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese ente territorial, es entonces a dicha autoridad a quien, en razón del factor de competencia «a prevención», corresponde conocer la acción de tutela. 18.
Aunado a ello, se resalta al citado juzgado que cuando se debe fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es facilitar a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios. Ello, con la finalidad de resolver sobre la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados, de manera eficaz y oportuna. 19.
En conclusión, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira, para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada. 20. La presente decisión será comunicada al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por MARÍA VIVIANA PAREJA SERNA corresponde al Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira, a la cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la actora. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11