Micelio
ATP1105-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90622 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1105-2017 Radicación No. 90622 Acta No. 054 Bogotá, D. C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud e integridad personal, sino fuera porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en auto dictado el 18 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió declarar que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Apartadó, por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Reparto. 2.

Como quiera que los ciudadanos últimos referenciados consideraron que con la anterior decisión se incurrió en una “vía de hecho ”, acudieron al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud e integridad personal. Lo anterior si se tenía en cuenta que se revivió una norma derogada, esto es, el artículo 39 de la Ley 1142 de 2007 y, en los términos establecidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Penal y 99 de la Ley 1395 de 2010, la autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la definición de competencia, era el Tribunal Superior de Antioquia y “ no la Corte Suprema de Justicia”.

Con base en lo expuesto, los señores HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, pretenden, en últimas, que el juez de tutela deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictada el 17 de enero del año en curso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y notifique “de manera inmediata al Juez Penal del Circuito de Bogotá que le haya correspondido por reparto la decisión de resolver el recurso de apelación”.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000 prevé que: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera de texto).

A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1 del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ” (Subraya fuera del texto). 4.

Efectuadas las anteriores precisiones y como quiera que, sin lugar a dudas, las pretensiones elevadas por los ciudadanos HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS, están dirigidas a que se deje sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el 17 de enero de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente en este caso y sin mayores disquisiciones es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por competencia, para el trámite a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los ciudadanos HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA y ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2