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ATP1104-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90775 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1104-2017 Radicación No. 90775 Acta No. 080 Bogotá, D. C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, quien dice actuar en “calidad de apoderado de FAUSTO ZAPA VELÁSQUEZ, MIRIYAM LUCÍA PÉREZ DE ZAPA, IVÁN DARÍO ZAPA PÉREZ, KATIA LUCÍA ZAPA PÉREZ, ELKIN RAFAEL ZAPA PÉREZ y FAUSTO JAVIER ZAPA PÉREZ, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Con el fin de soportar su pretensión, señaló que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería conoce del proceso penal que cursa contra los señores JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO, MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO, por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, actuación dentro de la cual “se ha reconocido la calidad de víctima a mis representados”.

Agregó que a sus poderdantes se les estaba vulnerando la garantía constitucional referenciada, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, desconociendo los términos establecidos en los artículos 178, 57 y 58 A de la Ley 906 de 2004, no resolvía el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en el curso de la audiencia preparatoria, a pesar que el mismo se sustentó desde el 13 de septiembre de 2016.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara a la Corporación Judicial accionada procediera de conformidad. 2. Revisada en detalle la documentación que aportó el profesional del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que los ciudadanos FAUSTO ZAPA VELÁSQUEZ, MIRIYAM LUCÍA PÉREZ DE ZAPA, IVÁN DARÍO, KATIA LUCÍA, ELKIN RAFAEL y FAUSTO JAVIER ZAPA PÉREZ, le hubieran conferido poder para formular a nombre de ellos la acción de tutela aquí impetrada. 3.

Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas irregularidades cometidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, son las de los señores últimos citados, toda vez que ellos serían los directos perjudicados con la presunta omisión alegada, resulta claro que el abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.

Impera resaltar que la condición de apoderado de las víctimas en la actuación penal que cursa contra los señores JESÚS EUGENIO HENAO SARMIENTO, JESÚS ALBEIRO TORRES REDONDO, MAXIMILIANO GARCÍA BAZANTA, CARLOS ALBERTO PÉREZ ESCOBAR, JOICE RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ y ZUAN NAIDU LÓPEZ ACEVEDO, por los presuntos delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental al debido proceso, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de los señores FAUSTO ZAPA VELÁSQUEZ, MIRIYAM LUCÍA PÉREZ DE ZAPA, IVÁN DARÍO, KATIA LUCÍA, ELKIN RAFAEL y FAUSTO JAVIER ZAPA PÉREZ, en el referido proceso penal. 5.

La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.

Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.

Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4