Radicación N° 90.481. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1102-2017 Radicación N° 90.481 Acta N° 054 Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto y el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO JIMÉNEZ NOGUERA.
II.
ANTECEDENTES: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor HUGO JIMÉNEZ NOGUERA, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Cali, y que en consecuencia se ordene a dicha entidad que «en el término de 48 horas expida la respuesta a la petición impetrada el 22 de diciembre de 2016, y si dicha respuesta fuese negativa expida las copias del proceso adelantado por los comparendos No. 000000001465837, 7600101047024 y 7600101005311 tanto lo adelantado en su etapa contravencional como en su etapa coactiva en especial los mandamientos de pago y su respectiva constancia de notificación».
Para efectos de notificación, el accionante señaló el lugar de su residencia, ubicada en la «Carrera 19 No. 18-48, de esta ciudad, Pasto» [footnoteRef:1]. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. La demanda de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto[footnoteRef:2], autoridad que por auto del 1º de febrero de 2017[footnoteRef:3] por considerar que la entidad demandada tenía su sede en la ciudad de Cali, y por ende la vulneración del derecho invocado había ocurrido en esa localidad, dispuso la remisión inmediata de la actuación, por factor territorial, a la Oficina Judicial de Cali para las diligencias sean repartidas entre los Juzgados Municipales de esa localidad. [2: Ver folio 6.
Ibídem.] [3: Ver folio 7. Ibídem.] 3. Efectuado el procedimiento de reparto de rigor, se asignaron las diligencias al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[footnoteRef:4], el cual en decisión del 7 de febrero de 2017[footnoteRef:5], declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, alegando que el funcionario judicial remitente desconoció la «competencia a prevención», especialmente porque el accionante no sólo señaló como su domicilio la ciudad de Pasto, sino que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales. [4: Ver folio 10.
Ibídem.] [5: Ver folios 21 a 23 y 24 a 26. Ibídem.] III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Jueces Penales Municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.
Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano HUGO JIMÉNEZ NOGUERA se dirige contra la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Cali, necesario resulta recordar que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: «Artículo 1º.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.
Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral […]» (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada por el ciudadano HUGO JIMÉNEZ NOGUERA radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 3. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, « a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado que «a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados» (C.C. Auto A-088/2013). 4.
A su turno esta Corporación (CSJ AT 24, jul. 2001, Rad. 9848; ATP8157 24, nov. 2016, Rad. 89.231, entre otros) ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso 1º, Decreto 1382 de 2000). 5.
De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el ciudadano HUGO JIMÉNEZ NOGUERA, demostrado está que Pasto fue la ciudad elegida por él para pedir la protección de su derecho fundamental de petición, y de otra parte, en el libelo señaló expresamente que recibiría notificaciones en el lugar de su residencia, ubicada en la «Carrera 19 No. 18-48 » de la referida ciudad. 6.
Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad de la parte actora y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, autoridad judicial a la que inicialmente se había asignado el conocimiento de la petición de amparo elevada por el señor HUGO JIMÉNEZ NOGUERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, para los fines legales que considere pertinentes. 3.
INFORMAR lo resuelto en este auto al ciudadano HUGO JIMÉNEZ NOGUERA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7