Radicado 76001220400020230092401 Número interno 132714 Impugnación de Tutela Pablo Emilio Ortiz Caro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1101-2023 Radicación n°. 132714 Acta Nº 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por PABLO EMILIO ORTIZ CARO, frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 61 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE CALI por la presunta vulneración de su derecho de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional Al contradictorio de la acción constitucional se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio de Cali.
HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los siguientes términos: Indicó el accionante, el 19 de abril de 2023 realizó petición a la Fiscalía 61, Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali y a la fecha de presentación de la demanda de tutela no ha recibido contestación de fondo.
En dicha solicitud depreca se realice la extinción del dominio respecto del vehículo de placas QGJ999, que fue puesto a disposición de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio 21099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus facultades legales por medio de la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001 entregó en calidad de destinación provisional el referido vehículo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.
Además, a la fecha no se han pagado los impuestos pues dicha obligación recae exclusivamente en el destinatario provisional y los cuales cada año se los cobran al accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de tutela, luego de considerar que no existió acción u omisión atribuible a las accionadas, pues han dado trámite a las diferentes solicitudes del accionante, independientemente de su sentido negativo.
De otro lado, resalto que: “…En el presente asunto, de la prueba documental obrante en el expediente de tutela, observa la Sala que la Fiscalía 61 Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali dio contestación a todas las peticiones presentadas por PABLO EMILIO ORTIZ CARO manifestando su negativa por cuanto el vehículo de placas QGJ999 no se encontraba vinculado al proceso de extinción de dominio seguido en ese despacho fiscal.
Empero, ninguna orden se podría emitir porque el proceso está a cargo de la Fiscalía 7 con Funciones de Coordinador de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, que, si bien fue vinculada al presente trámite constitucional, solo hasta el 25 de julio de 2023 conoció, mediante el traslado de la demanda y sus anexos, la petición presentada por el actor…” No obstante, exhortó al Fiscal 7° con Funciones de Coordinador de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, para que en el menor tiempo posible resuelva de fondo la petición del actor.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, PABLO EMILIO ORTIZ CARO lo impugnó. Insiste en que no se ha dado respuesta de fondo a su petición. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho fundamental vulnerado, y se ordene al “ FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS, inicien la acción de extinción de dominio del vehículo de placas QGJ-999, como fuera ordenado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE POPAYÁN, en Sentencia del 03 febrero del 2.004.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin embargo, se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento de manera defectuosa. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, afirmó: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.
Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.
La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho la alta Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela [footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 2.
Análisis del caso concreto. PABLO EMILIO ORTIZ CARO promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado porque aduce que no ha obtenido contestación de fondo al escrito que el 19 de abril del año en curso dirigió a la Fiscalía 61 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, en la que solicitó que: … se realice la extinción del dominio respecto del vehículo de placas QGJ999, que fue puesto a disposición de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio 21099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus facultades legales por medio de la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001 entregó en calidad de destinación provisional el referido vehículo al servicio del Ministerio de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional.” De acuerdo con la información y prueba documental aportada por el accionado está demostrado que, i) el 19 de abril del año en curso, el accionante dirigió la petición ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del derecho de dominio de Cali; ii) la misma fue radicada bajo el consecutivo No. 23-23-61-10-10-55-62.
Una vez admitida la demanda contra la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Cali, se vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscalía Séptima de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio de Cali. En relación con esta petición, el 9 de mayo de 2023 la Fiscal 61 emitió pronunciamiento en el siguiente sentido: “De manera atenta le comunico que su pretensión respecto a que se realice la presentación de requerimiento de extinción de dominio con relación al vehículo con placas QGJ-999, respetuosamente le informo que no es posible atender favorablemente su solicitud, toda vez que el rodante referido no fue afectado en el radicado No. 826522, proceso que adelantó la extinta Fiscalía 24 especializada de la ciudad de Cali, tal como le fue informado en los oficios 185 del 8 de mayo de 2018 y 248 del 27 de junio del mismo año. Así mismo, teniendo en cuenta que en la investigación Penal bajo el radicado 3487 41 fue puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE entidad que mediante la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001 suscrita por el Director Nacional de Estupefacientes entrego provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional - Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, el vehículo con placas QGJ-999, estando entre sus obligaciones el pago de Impuestos y gravámenes generados de su condición de destinatario provisional.
Por lo anterior, es hoy la Sociedad de Activos Especiales SAE. quien debe ocuparse de exigir el cumplimiento de las obligaciones a quien es o fuera el destinatario provisional del rodante referido, porque tal como lo contempla la normatividad que ampara la administración de los bienes muebles e inmuebles establece que el FRISCO a través de la Sociedad de Activos Especiales (anteriormente la DNE) será el secuestre de los bienes y administrador de los mismos ” Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE, manifestó que: “…El automotor de placas QGJ999 fue puesto a disposición de la liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio 21099 del 29 de marzo de 2001.
La liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes en uso de sus facultades legales por medio de la Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001 entregó en calidad de destinación provisional el bien de referencia al servicio del Ministerio de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. El acto administrativo de asignación provisional no ha sido removido o revocado a la fecha, sin embargo, ante los incumplimientos del destinatario provisional durante el año 2022 se han llevado a cabo diferentes mesas de trabajo con el fin de sanear tributariamente los bienes y de realizar una entrega de los activos, situación que a la fecha no ha materializado.
Por tanto, no es posible realizar el pago de los impuestos pues dicha obligación recae exclusivamente en el destinatario provisional, adicionalmente, no lo cubre el régimen tributario del artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, por tratarse de un bien productivo al estar destinado provisionalmente …” De los documentos e información antes reseñados se constata que al Ministerio de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, mediante Resolución 1290 del 10 de diciembre de 2001, se le entregó en calidad de destinación provisional el vehículo de placas QGJ999, la cual se encuentra vigente, por cuanto no se observa documento que certifique lo contrario; por ende, la obligación de realizar el pago de los impuestos, según lo afirmó la SAE, recae en el destinatario provisional.
Se observa, sin embargo, que el Tribunal omitió integrar el contradictorio por pasiva, con el Ministerio de Defensa Nacional –Comando de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que tendría eventual interés en las resultas del trámite de amparo frente al alegado incumplimiento en el pago de las obligaciones tributarias que recaen sobre el vehículo de placas QGJ999 cuyo sanea reclama el demandante como uno de los aspectos que alega vulnerados.
De otro lado, se hace necesario convocar a la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio de Cali, para que se establezca qué Fiscalía actualmente tiene asignado el expediente del trámite de extinción del derecho del dominio del automotor, debido a que de las respuestas al contradictorio y los anexos allegados, la Fiscalía 61 accionada manifestó no ser la competente para resolver la petición del demandante y se debió establecer, en la medida de lo posible, a cargo de qué fiscalía se encuentra el trámite extintivo frente al mencionado vehículo.
Como no se procedió de conformidad, no es viable dar adecuada respuesta a la pretensión de amparo formulada por el accionante. Así las cosas, es evidente que el a quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Por ende, se invalidará lo actuado a partir del fallo emitido el 12 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
DECLARAR la nulidad del fallo emitido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que proceda a integrar el contradictorio de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Se preservará la validez de las pruebas allegadas. 2°. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para lo pertinente. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13