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ATP1101-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 77.988 Impugnación VÍCTOR EDUARDO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1101-2015 Radicación No.: 77.988 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso propuesto contra el fallo emitido el 10 de octubre del año 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR EDUARDO GARCÍA, contra LA FISCALÍA 46 SECCIONAL de esa ciudad, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refirió el accionante que el 5 de diciembre de 2011, instauró denuncia penal ante la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, por el delito de fraude procesal contra los señores Julián Cortina Gil e Ivonne Herrera Hernández, quienes iniciaron en su contra el proceso de restitución de inmueble arrendado, bajo el supuesto que VÍCTOR EDUARDO GARCÍA incumplió los términos del contrato y procedió a subarrendar; actuación judicial que culminó con el desalojo del demandante.

Ante la inactividad de aquella fiscalía y la falta de respuesta a su petición de información sobre el estado actual de la causa, recurre a este mecanismo constitucional, para que el Juez Constitucional ordene adelantar de manera ágil y con el pleno de garantías la correspondiente investigación de su caso. ACTUACIÓN PROCESAL Concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el amparo constitucional invocado por el actor, y en ese sentido, ordenó a «la Fiscalía Seccional 46 de Cartagena, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, se le dé respuesta a la petición elevada por el accionante en el mes de noviembre de del 2013 ante esta entidad»[footnoteRef:1] [1: Foliio 22 Cdo.

Original.] Esa decisión fue recurrida[footnoteRef:2] por la Fiscalía 46 Seccional de Cartagena, la cual precisó que si bien el proceso por fraude procesal que invoca el actor en su escrito efectivamente estuvo en su poder, lo cierto es que desde el 13 de junio de 2013, la investigación fue reasignada a la su homóloga 37, con lo cual se evidencia su imposibilidad para cumplir la orden de tutela. [2: Aunque de forma imprecisa se invocó el recurso de reposición, el A Quo entendió que como se pretende la revocatoria total de fallo se trata de una real apelación, como único recurso contra el fallo de tutela.

Por ende lo remitió a esta Corporación. ] En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo objeto de la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la fiscalía que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a los propios denunciados por el delito de fraude procesal Julián Cortina Gil e Ivonne Herrera Hernández, quienes indudablemente podrían resultar afectados con la decisión que se adopte en este trámite, conclusión a la que pudo haber arribado el A-quo con la lectura detenida de la demanda.

Adicionalmente, también resulta imperativa la vinculación de la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena, despacho al cual fue reasignada desde el 13 de junio de 2013, la causa que critica el actor, pronunciamiento que se torna necesario por cuanto la demanda tutelar se dirige frente a la mora en su trámite. En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en auto de fecha 30 de septiembre de 2014 del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, ni a los supuestos autores del punible denunciado, ni a la fiscalía 37 Seccional de Cartagena, desatendiendo su condición de interesados en este asunto; y dicha falencia no fue subsanada en el trámite de la notificaciones.

Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7