CUI 11001023000020230082200 Número interno 132180 Solicitud de nulidad Tutela primera instancia WILMAR CALDERÓN OLMOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1100-2023 Radicación n°. 132180 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra la sentencia de tutela STP7950-2023 del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado al encontrar configurada la temeridad en el uso de la acción constitucional.
II.
ANTECEDENTES
2. WILMAR CALDERÓN OLMOS, promovió tutela contra las Salas de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, de Casación Penal y de Casación Civil, todas de esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Judicial Administrativa de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación – Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.
Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 1° de agosto de 2023, se admitió el impedimento manifestado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien recordó que por idénticas pretensiones, causa y partes, conoció en el año 2022 de una demanda entablada por WILMAR CALDERÓN OLMOS contra la Sala de Descongestión No 4; en el mismo auto se avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.
Revisada la tutela presentada inicialmente por el accionante en el año 2022, sentencia STP4709-2022 del 19 de abril de 2022, confirmada por la homóloga Civil en STC2125-2022 del 14 de septiembre de 2022, se encontró que en aquella ocasión, la Sala consideró que no se podía afirmar la temeridad respecto a otra acción constitucional, sobre la que informó el accionante, ya que no se conocían los argumentos expuestos en aquella ocasión, esto se dijo en ese momento: “… el 26 de marzo de 2021 promovió la acción de tutela n°11001020300020210102700 en la cual por primera vez reclamó la protección del derecho a la igualdad frente a la sentencia SL2398-2020.
Esta demanda se trasladó a un despacho judicial ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda instancia, y bajo el radicado n° T8525149, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión ”. Finalmente se negó el amparo solicitado al sopesar que no se cumplía con el requisito general de inmediatez. 5. Sin embargo, WILMAR CALDERÓN OLMOS presentó nueva demanda de tutela, a la que correspondió el radicado interno 132180, fallada mediante proveído STP7950-2023 del 8 de agosto de 2023 y en la que se encontró configurada la temeridad, al advertir que con anterioridad el mismo accionante había acudido a la acción de tutela contra las mismas partes y con pretensiones semejantes, así se expuso: “…en cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No 4, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y Sala de descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; de causa, fallo de casación SL2398-2020 del 30 de junio de 2020; y de objeto, otorgar la pensión convencional a cargo de Ecopetrol S.A. (CC T-556/10).” 6.
Notificado el fallo a las partes que intervinieron en el trámite de tutela, el accionante WILMAR CALDERÓN OLMOS, presentó escrito en el que solicita se declare la nulidad de la decisión emitida por la Sala. CONSIDERACIONES 7. Como primera medida debe precisarse que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de pedir la nulidad de los fallos de tutela, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió” [footnoteRef:1]. (Resaltado fuera de texto). [1: CC A-072 de 2015.] 8. Al solicitar la nulidad, el actor afirmó que en la sentencia censurada no se tuvo en cuenta la posibilidad de presentar una segunda tutela cuando se presenta un “ hecho nuevo ”, según lo determina la sentencia SU-027 del 2021 de la Corte Constitucional, que afirmó: “Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
(…) Asimismo, cabe resaltar, que esta Corporación enfatiza acerca de la importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas como las pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditación de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alega un hecho nuevo como excepción a la cosa juzgada, tal y como se expuso en párrafos anteriores.
Esto es, que se trate de un fallo con efectos universales y desarrolle una ratio decidendi novedosa.” (Negrillas fuera del texto). 9. Ahora, revisada la demanda de tutela, se encuentra que la queja de WILMAR CALDERÓN OLMOS se sustentó en lo que él entiende como violación al derecho de igualdad, pues en su criterio la Sala de Casación Laboral ha venido resolviendo asuntos similares al suyo de una manera disímil, perjudicándolo en este caso, al aplicar la teoría sobre el derecho a la pensión convencional que menos le favorece. 10.
Al respecto, si bien en las providencias enunciadas por el demandante [SU165/22, SU-022/23 y SU062/23], la Corte Constitucional aclara que los jueces deben cumplir los precedentes establecidos en la jurisdicción laboral y constitucional, su efecto en la sentencia demandada es un asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, adicional a que no informó CALDERÓN OLMOS de una sentencia laboral “ novedosa ”, que analice las diferentes posiciones y defina una postura unificada en cuanto al tema de debate, que pueda ser tenida como “ hecho nuevo”, y que posibilite el análisis de una segunda demanda de tutela frente a las mismas partes, asunto y pretensiones, tanto así, que en la demanda original afirmó: “Siendo entonces la presente tutela la oportunidad constitucional para que se ordene retomar la jurisprudencia dada la fuerte presión externa y multimillonarios servicios (con dineros públicos) indebidos para derribar la jurisprudencia por parte del Vicepresidente Jurídico de la Estatal petrolera Ecopetrol S.A.” (Resaltado y negrilla originales). 10.1.
De ello se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela unifique la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente a los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional de Ecopetrol. 10.2. Por consiguiente, no es procedente la anulación en este caso. 11. De otro lado, teniendo en cuenta que el accionante tituló su escrito como “ nulidad en subsidio apelación ”, entiende esta Sala que subsidiariamente, impugna la decisión de primer grado, por lo que así se procederá. 12.
En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente acceder a la petición de nulidad, la Sala procederá a negar tal solicitud de invalidación y en cambio concederá el recurso de impugnación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas en precedencia. 2°. REMÍTASE el asunto a la Sala de Casación Civil a fin de resolver la alzada propuesta por el accionante contra el fallo proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2023. 3º. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE Impedido FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10