CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.069 Impugnación Andrés Felipe Moller Gordillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1100-2015 Radicación No. 78.069 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 15 de enero del presente año, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Fueron sintetizados en el fallo de primer nivel así: Refiere el actor, que se desempeña como citador grado III acogido a la medida de descongestión dispuesta por el consejo Superior de la Judicatura para el centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, manifiesta que el nueve de octubre del año 2014 se dio inicio al cese de actividades en la Rama Judicial, pero a pesar de ello desempeño (sic) sus funciones en el horario normal de trabajo, situación que fue constatada por la Coordinación del Centro de Servicios ante el Director de Administración Judicial de Villavicencio.
Mediante acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura dio continuidad a estas medidas de descongestión, siendo ratificado en su respectivo cargo y continuando con sus labores de manera ininterrumpida, cumpliendo con los horarios tal como consta en el nombramiento y en el informe de descongestión presentado por el Centro de Servicios.
No obstante lo anterior, solo le fueron remunerados los 15 primeros días del mes de noviembre del presente año, faltando por pagar los días del 16 al 30 de noviembre del año anterior, lo cual considera el actor es un acto arbitrario e injusto, que vulnera sus derechos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda formulada por ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO y luego de impartir el trámite correspondiente, emitió fallo donde concedió el amparo constitucional invocado y le ordenó a la Juez Nominadora «que…profiera…la resolución de nombramiento del accionante», además, que el «Director Ejecutivo de Administración Judicial de Villavicencio…a partir de la resolución de nombramiento, efectúe el pago del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2014 al empleado».
Esa decisión fue impugnada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Sería del caso que esta Sala entrara a decidir la impugnación que la entidad accionada interpuso contra la decisión de primer grado, si no fuera porque se aprecia una causal de nulidad que afecta de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido, en vista de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para conocer de la demanda de tutela, en tanto los hechos objeto de debate no corresponden a actuaciones de carácter judicial sino eminentemente administrativas, derivadas de las competencias que en ese sentido la ley ha impuesto en cabeza de los Directores Seccionales de la Rama Judicial, entre las cuales se cuenta la de «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», como lo contempla el numeral 6º del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Misma situación que acontece con la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien emitió la determinación controvertida en calidad de nominadora del accionante y cumpliendo una función administrativa, mas no de carácter judicial.
En ese sentido, las actuaciones que según ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO vulneran sus derechos fundamentales, no son de estirpe judicial sino administrativas y por tanto, para efectos de determinar quién es el juez competente para asumir su conocimiento, debe aplicarse el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, según el cual: A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(Negrillas fuera del original). En el sub júdice, la Dirección Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, se asimila a una autoridad pública del orden departamental y las funciones de índole administrativa desplegadas por la Juez accionada, la asimilan a una autoridad del nivel distrital, no siendo válido, aplicar el numeral 2º del artículo 1º ibídem al presente asunto, pues el Tribunal Superior de Villavicencio no ejerce como superior funcional ni jerárquico de las autoridades demandadas frente a las resoluciones que aquellas expiden en cumplimiento de sus funciones administrativas (en idéntico sentido pueden consultarse los autos CSJ ATP623 – 2015;
CSJ ATP, 17 abr. 2007, Rad. 30.593 y CSJ ATP, 15 may. 2007, Rad. 30.938). Ahora bien, el A Quo vinculó al trámite a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pero esa Corporación no es la encargada del nombramiento de los funcionarios o empleados designados en calidad de descongestión. Tampoco funge como pagador y pese a ser llamada oficiosamente por el Tribunal A Quo, por haber emitido el Acuerdo de descongestión, de los fundamentos facticos de la demanda no se advierte que se esté invocando pretensión directa frente a esa entidad, que pudiera imponer su integración al contradictorio.
Por lo anterior, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, razón por la cual, lo procedente será declarar la nulidad del auto emitido el 9 de diciembre de 2014, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda formulada por ANDRÉS FELIPE MOLLER GORDILLO y remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio al que por reparto le corresponda, sin perjuicio de las pruebas practicadas en el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a partir del auto emitido el 9 de diciembre de 2014, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.
REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 _1139985127.doc