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ATP110-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CUI 11001020400020250278101 Radicado interno 151397 Incidente de desacato F.A.P.M. hijo de Saulo Fabián Pérez Jiménez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP110-2026 Radicación N.° 151397 Aprobado según acta n°. 015 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el incidente de desacato impetrado por F.A.P.M.[footnoteRef:1], a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar respecto de la orden impartida por esta Sala en sentencia STP18641-2025 de 4 noviembre de 2025, Rad. 149902, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, de no ser porque se advierte que no cumple con los requisitos legales de legitimación de la causa por activa. [1: Quien dijo ser hijo de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ.

Se oculta el nombre completo del menor según art. 20 de la Ley 1098 de 2006.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP18641-2025 bajo el radicado Nro. 149902, amparó el derecho fundamental de al debido proceso de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, y resolvió: « 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ. 2.

Dejar sin efectos los autos de 1 de septiembre y 9 de octubre de 2025, mediante los cuales, en primera y segunda instancia, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, le negaron la solicitud de libertad por pena cumplida a SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ. 3.

Ordenar al Juzgado 1° Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, previa valoración integral del informe que deberá rendirle el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, en el que conste si se efectuaron actividades de vigilancia continua o seguimiento de la restricción de libertad respecto del condenado SAULO FABIAN PÉREZ JIMÉNEZ, entre el periodo comprendido de 28 de junio de 2023 al 30 de abril de 2025, evaluar en lo pertinente el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de la libertad el accionante y, con fundamento en ello, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la solicitud de pena cumplida» 3.

La anterior determinación fue notificada a las partes interesadas y contra aquella no se interpuso recurso. 4. Mediante correo electrónico, F.A.P.M., quien dijo ser hijo de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ puso de presente el presunto incumplimiento del fallo, en tanto informó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar analizó nuevamente la situación jurídica de su padre respecto a la solicitud de libertad por cumplimiento de pena, pero el referido despacho judicial le negó su pena cumplida «diciendo que mi papá durante ese tiempo estuvo en libertad de hecho».

III. CONSIDERACIONES 5. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del amparo decretado. 6. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 7.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resaltado fuera de texto) 8. De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 9.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en sentencia A150 de 2020, consideró: «2. Antes de entrar a analizar las solicitudes planteadas, la Sala advierte que, las pretensiones del escrito guardan una relación consecuencial; en tal virtud, la procedencia de las peticiones (ii) y (iii) están sujetas a la apertura del incidente.

Por este motivo, la primera parte de esta providencia se referirá a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de apertura de incidentes de desacato. En este punto, se plantearán las diferencias prácticas entre el interés procesal de cualquier ciudadano para hacerse participe del proceso de seguimiento a las órdenes estructurales de la Sentencia T-025 de 2004, y la legitimación en la causa para instaurar el recurso de apertura de incidente de desacato.

Con estos elementos, en la segunda parte, la Sala resolverá el caso concreto. (…) Estas distinciones comprenden, a su vez, diferenciaciones en la capacidad para actuar en el proceso. Dadas las características propias del seguimiento, el cual se plantea bajo un modelo dialógico y participativo en el cual los ciudadanos tienen interés procesal, cualquier persona puede remitir información relativa al caso a esta Sala, con el objetivo de que sea valorada, y, de ser el caso, la Corte adoptará las medidas que considere adecuadas.

Ahora, no se puede olvidar que las actuaciones de esta Sala se enmarcan dentro de un procedimiento judicial sujeto a formas procesales. En esta medida, a diferencia del interés procesal del que goza cualquier ciudadano en el seguimiento, para instaurar el recurso de incidente de desacato, es necesario que el peticionario goce de capacidad procesal que le otorgue legitimación en la causa por activa.

(…) 7.1. En relación con los presupuestos formales, en la valoración de solicitudes de apertura de incidentes de desacato, se debe: (i) determinar que las personas que lo promueven se encuentran legitimadas para hacerlo; (ii) verificar si la orden concreta presuntamente incumplida corresponde al tipo de órdenes sobre las cuales la Sala Especial conserva el seguimiento; e (iii) identificar a la autoridad responsable del cumplimiento de la orden presuntamente incumplida.» (Resaltado fuera de texto) 10.

Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la acción, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez debe rechazar la demanda por falta de legitimación. Del caso en concreto 11.

Visto lo anterior, se advierte que F.A.P.M., quien dijo ser hijo de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ acude a esta vía, principalmente, con el objetivo de poner de presente el presunto incumplimiento del fallo STP18641-2025 bajo el radicado Nro. 149902, en tanto informó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al analizar nuevamente la situación jurídica de su padre, decidió negarle nuevamente la libertad por pena cumplida, así afectándolo a él y a su hermano por la ausencia de su progenitor. 12.

Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que, en el presente asunto, SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ se constituye en la titular para promover el incidente cuya protección reclama, motivo por el cual es él quien, de manera directa o por conducto de un abogado, cuenta con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales a deprecar el amparo de los mismos, si es que lo estima pertinente. 13.

Ahora bien, tras revisar el contenido del escrito incidental, no se evidencia que hubiera justificación alguna por parte de F.A.P.M. para acudir como agente oficioso de su padre, mucho menos, por ser menor de edad, pues no cuenta con representación alguna para acudir a esta vía constitucional; tampoco se demostró por parte de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ, que este se encontrara en alguna situación que le impidiera acudir, por sí mismo, bien sea a ejercer la defensa de sus derechos, o a otorgar poder especial a un abogado para que este lo haga en su nombre y representación. 14.

En síntesis se tiene que, en el presente caso, no se acreditada la legitimidad por activa para concurrir ante los jueces constitucionales, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda; y, en consecuencia, deviene improcedente adelantar el trámite incidental, razones por las que se ordenará su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, III.

RESUELVE

1. RECHAZAR el incidente de desacato promovido por F.A.P.M. hijo de SAULO FABIÁN PÉREZ JIMÉNEZ en relación con el cumplimiento de la Sentencia STP18641-2025; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra la presente decisión no proceden recursos.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 13