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ATP1099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 98360 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP1099-2018 Radicación N° 98360 Acta No. 161 Bogotá D. C., mayo veinticuatro (24) de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS: Procede esta Sala a resolver lo que corresponda respecto al recurso interpuesto por el apoderado de la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, contra la decisión proferida el 07 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, honra e intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Pasto, la Sala de Decisión Civil-Familia de ese Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario contra el ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ BASTIDAS para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, se declararan simulados los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 957 y 958 otorgadas en la Notaría 2ª del Círculo de Pasto, Nariño, por medio de las cuales quien correspondía al nombre de NICANOR VÁSQUEZ MONDRAGÓN -cónyuge de la parte actora- transfirió en favor de su hijo -demandado-, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 240-10482 y 240-135054 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 2.

Del asunto conoció el Juzgado 1º Civil del Circuito del Circuito de Pasto, que mediante sentencia fechada 15 de agosto de 2014 resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. 3. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, quien representó profesionalmente a la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES la recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 4.

La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 13 de junio de 2016 resolvió confirmar el fallo impugnado, para lo cual ente otras cosas señaló que: “…se encuentra que la parte demandante no demostró en debida forma, con medio de convicción aportado dentro de las oportunidades legales que el ordenamiento jurídico le otorga, los indicios a partir de los cuales fuera posible al menos inferir la simulación de los contratos de compraventa que el actor depreca en la demanda.

Pues respecto de la forma de pago, se tiene que aquella se produjo conforme a abonos parciales y a préstamos de dinero a los que recurrió el señor ORLANDO VÁSQUEZ BASTIDAS; y en relación a la existencia de otros contratos simulados, las consideraciones personales que reposen en las creencias del alzadista no tienen ningún valor probatorio, máxime cuando lo único que se aporta al respecto son copias de escrituras públicas cuya presunción de veracidad no se ha desvirtuado mediante ningún pronunciamiento judicial.

Desde esta perspectiva, los medios de convicción consistente en la prueba documental anexa a la demanda y que contienen el contrato de compraventa celebrado entre las partes, no tienen la contundencia para convertirse ellos mismos en la prueba de que aquel pacto jamás quiso convenirse, así como tampoco, alcanzan a configurar hechos indicadores para que a través de un juicio de razón, se puedan considerar como indicios.

Por lo demás, es cierto que la parte demandante en su oportunidad, tachó de sospechosos los testigos aportados por su extremo contradictor. No obstante, se destaca que en asuntos de simulación como el que nos ocupa, la carga de demostrar que el negocio es aparente y que bajo él se oculta otro de disímil naturaleza, es del demandante o actor, quien nada obtiene con desvirtuar lo dicho por los deponentes que no hacen más que reafirmar la realidad contractual consolidada en un contrato elevado a escritura pública el cual goza de presunción de verdad”. 5.

Inconforme con el fallo de segunda instancia, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, para lo cual formuló cinco cargos: En el 1º y 2º, acusó la violación de errores de hecho y de derecho; en el 3º alegó que la decisión de segunda instancia era incongruente; en el 4º la violación del principio prohibitivo de reformar en perjuicio del único apelante; y en el 5º la validez de la sentencia, pues era producto de un proceso afectado de nulidad. 6.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído fechado 15 de marzo de 2017, resolvió inadmitir la demandada y, en consecuencia, declaró desierto el recurso. No sin antes, luego de hacer referencia a cada uno de los cargos planteamientos por el recurrente, señalar que: “En ese orden, relevado cualquier estudio de mérito, respecto de los cuatro primeros cargos, y constatada la inexistencia del error de procedimiento acusado en el quinto, debe proceder como se previene en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso”. 7.

Como quiera que la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES no estuvo de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario de simulación que adelantó contra el ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ BATIDAS, por intermedio del mismo profesional que la representó en la citada actuación, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, honra e intimidad personal y familiar.

Profesional del derecho quien para sustentar su pretensión, entre otras cosas, señaló que: “Contrario a los manifestado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y actualmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Familia, en el sentido de no haber logrado demostrar el negocio oculto, la parte demandante tiene todos y cada uno de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales e indiciarios que nos demuestran que estas y la totalidad de las Escrituras Públicas realizadas por NICANOR VÁSQUEZ MONDRAGÓN, en favor de todos sus hijos eran simuladas, más sin embargo todas las autoridades judiciales en cabeza del Juzgado, Tribunal y Corte Suprema de Justicia, hacen caso omiso y rechazan estos medios de prueba y siguen con sus actuaciones ilegales violando la ley y la Constitución Nacional…” Con base en lo expuesto solicitó que en los términos señalados en los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política y 336 del Código General del Proceso, “CASAR DE OFICIO…toda vez que no aceptar el recurso de casación atenta contra los derechos y garantías constitucional…y en su lugar, actuando la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA como juez de instancia, REVOCAR en su totalidad la SENTENCIA número 0020 del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto – Nariño, accediendo a las pretensiones de la demanda y declarando la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas números 957 y 958 del 11 de marzo de 1997…” De otra parte, pidió que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que hicieran seguimiento no solo a la acción de tutela sino al proceso ordinario de simulación No. 2012-00-24-00 que cursa en el Juzgado 1º Civil de Pasto, Nariño. III.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Si bien, de la petición de amparo conoció inicialmente la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017 negó la tutela, también lo es que al conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora, su Homóloga Laboral con fundamento en las previsiones establecidas en inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en proveído fechado 31 de enero de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y dispuso que se repartiera al interior de este último Cuerpo Decisorio.

Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el apoderado de la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 07 de marzo de 2018 resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en la actuación judicial objeto de queja no aparecían acreditados los yerros que anunciaba la parte actora, menos que se le haya vulnerado algún derecho fundamental u ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que definieron la suerte del proceso ordinario de simulación de contratos de compraventa y que resultaron adversos a sus intereses.

Con el fin de soportar la decisión, señaló que al revisar el pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual decidió inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso interpuesto por el apoderado de la accionante contra la sentencia del Tribunal Superior de Pasto que confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones, porque no se logró demostrar o develar el negocio oculto, estuvo soportada en normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación. Además, precisó que esa decisión se emitió sin quebrantar derechos superiores, máxime cuando se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que la demanda de casación presentada por la parte interesada no reunía los requisitos previstos en los artículos 344 y 346 del Código General del Proceso ante la falta de desarrollo de los cargos en razón de su pertinencia y grado de convicción frente a lo argumentado en la sentencia objeto de impugnación. Finalmente, indicó que lo que proponía la demandante no era otra cosa que hacer prevalecer su propia visión del acervo probatorio recaudado sobre la valoración que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que según quedó visto, se fundó en una estimación de derecho amparada en las normas legales que regulan la materia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el apoderado de la ciudadana FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES señaló que: “concurro ante esa Corporación con el objeto de IMPUGNAR, el fallo proferido dentro de la ACCIÓN DE TUTELA STL3521-2018, Radicado 50210 Acta 08 (11001-02-03-000-2017-02448-00), fechado siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018); notificado vía electrónica el veintitrés (23) de marzo de la misma anualidad” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de abril del año que transcurre. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.

En este punto, bueno es precisar que la Corte Constitucional (Auto 308 de 2010) ha señalado que la inobservancia de los términos perentorios dentro del trámite de la acción de tutela constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que: “éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran.

Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991:  “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación  el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) Es decir, que es obligación del juez conceder la  impugnación  ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto  y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación ‘presentada debidamente’ y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla y subrayado de texto). 3.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 4.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folios 119 y 122 a 135 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 11 de abril de 2018 se allegó el memorial suscrito por el apoderado de la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 04 de abril de ese mismo mes y año, especialmente porque fue la parte actora quien puso de presente en el memorial de impugnación que del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada el 07 de marzo de 2018 se notificó “el viernes 23 de marzo de la misma anualidad”.

Es decir, la parte recurrente dejó transcurrir los tres días -02, 03 y 04 de abril de 2018- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la intención de recurrir el fallo a través del cual, se le negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia (CSJ SP, 23 Sept. 2003.

Rad. 19.921; CSJ SP, 26 Ene. 2005. Rad. 21383; CSJ ST, 25 Ene. 2018. Rad. 96081; CSJ. ST. 30 Nov. 2017. Rad. 92975; CSJ ST. 09 Jun. 2016. Rad. 85946, entre otras). 5. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora FABIOLA ROSALBA VILLOTA PAREDES, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 119 y 122 cuaderno C.S.J. - Sala de Casación Laboral. 8 15