CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 72430 A/. Javier Andrés Aya Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1099-2014 Radicación No. 72430 Aprobado Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO ALVAREZ O’MEARA, quien manifiesta actuar como apoderado de JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, improbó el preacuerdo suscrito entre JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, en su condición de procesado y, la Fiscalía General de la Nación, por el cual aceptaba el primero su responsabilidad por el concurso de delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tras pactar la eliminación de la causal de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal que le había sido endilgada, por lo cual se le habría de imponer una pena de 138 meses de prisión. 2.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, con proveído del 30 de septiembre de 2013, impartió su confirmación. 3. Inconforme con ello, JAIRO ALVAREZ O’MEARA, quien adujo la condición de apoderado de confianza de JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ dentro del proceso penal, acudió a la acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de este último, por cuanto, contrario a lo indicado por los accionados, tal acuerdo se ceñía a los parámetros legales y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no le corresponde al juez del conocimiento hacer reparos a la adecuación típica realizada en los preacuerdos, pues ello es del resorte exclusivo de la Fiscalía. Por lo anterior solicitó “…tutelar a favor del señor Javier Andrés Aya Sánchez el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia disponiendo que el preacuerdo celebrado entre el procesado, su defensa y la Fiscalía Especializada No. 4 de Popayán sea aprobado y legalizado por el Juzgado respectivo dentro del término que establece la Ley.” 2.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar toda vez que el conferido por el presunto afectado dentro del proceso penal, no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de JAVIER ANDRÉS AYA SÁNCHEZ, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JAIRO ALVAREZ O’MEARA al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 8 1 PAGE 6