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ATP1098-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992LEY 600 DE 2000Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia nº 98211 Jorge Luis Ospino Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP1098-2018 Radicación n° 98211 Acta 161. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por el apoderado del accionante JORGE LUIS OSPINO QUINTERO, frente al fallo proferido el 12 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el que dispuso «DECLARAR IMPROCEDENTE» la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: «De la demanda de tutela se desprende que el Sr. OSPINO QUINTERO, fue capturado para el Diecinueve (19) de octubre de 2017, presuntamente por orden de la Fiscalía 43 Seccional –ley 600 de 2000, dentro del radicado 314.735, actuación en la que el actor rindió indagatoria el 20 de octubre de 2017, imponiéndosele con posterioridad medida de aseguramiento intramural.

Se tiene a su vez que el ente instructor procedió con el cierre de la investigación, interponiendo la parte activa recurso de reposición para el veintinueve (29) de Enero de 2018, desatado el Dos (2) de febrero del mismo año, resolviéndose no reponer la determinación adoptada. Igualmente se indicó por el profesional del derecho que, como quiera que la captura acaeció para el Diecinueve (19) de octubre de 2017, al 15 de febrero de 2018, habrían trascurrido 120 días de privación efectiva de la libertad, razones por las que solicitó libertad provisional por vencimiento de términos, por no haberse calificado el mérito del sumario, pretensión que fuere negada por la Fiscalía accionada bajo el argumento de encontrarse en vacancia judicial en el mes de Diciembre de 2017, y por consiguiente habría una suspensión de términos. Que ante la negativa, incoó acción de Habeas Corpus correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, cuyo titular igualmente deniega la libertad endilgando presuntas maniobras dilatorias de la defensa, considerando en este sentido la parte activa haberse configurado una vía de hecho, por cuanto el único proceder que se miró como irregular fue la interposición del recurso de reposición en contra del cierre de la investigación, herramienta de la que señaló tenía derecho, constituyéndose estos los motivos por los que se acude al mecanismo constitucional».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la citada sentencia, declaró improcedente el amparo reclamado con fundamento en las siguientes precisiones: «La Sala principiará por advertir que, independientemente de las extrapolaciones jurídicas factibles dentro de la actuación adelantada, por la FISCALÍA CUARENTA Y TRES (43) DELEGADA LEY 600 DE 2000 (asunto penal) y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA (Acción de Habeas Corpus) es claro que existen dos actuaciones formales adelantadas por autoridad competente, que en el giro de sus funciones adoptaron unas medidas, procedentes o no, criticables o no, virtualmente válidas, cuyas presuntas irregularidades deben discutirse y resolverse dentro del cada estanco o escenario procesal.

Para ello precisamente está diseñada la dinámica de ambos trámites, esto es, el proceso penal y la Acción de Hábeas Corpus, los cuales se corresponden con su propia dialéctica interna y dentro de las cuales existen mecanismos de contradicción y defensa para controvertir las decisiones que afectan a los interesados o a las partes, de manera tal que, como bien lo enseña la Alta Jerarca de la Constitución, la idea no es suplantar, ni sustituir la actuación ordinaria con la acción de tutela.

(…) De tal forma que, observando las pretensiones del actor, se tiene que lo solicitado se circunscribe a que se declare su Libertad Provisional, por un presunto vencimiento de términos, no obstante, tal situación sólo podrá ser revisado por este Tribunal pero en sede de impugnación de lo decidido mediante auto del Veintidós (22) de febrero de 2018, en la que se deniega por improcedente la solicitud de Habeas Corpus por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y de la que adujo su titular haberse remitido a segunda instancia para desatar la alzada.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara como válido el argumento que lo resuelto mediante auto del 22 de Febrero de 2018, por el referido despacho judicial comporta una auténtica vía de hecho, habría que sostenerse entonces que la Ley que regula la materia es clara, y puntualiza que la procedencia del HABEAS CORPUS, se haya supeditada a la PERMANENCIA DE LA VULNERACIÓN, empero, y como quiera que, la carga estatal se surtió con la emisión de la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN del 27 de febrero de 2018, ello implicaría que al subsanarse la omisión, desapareció el motivo que podía haber dado lugar al “decretamiento” de la libertad inmediata.

(…) Lo narrado significa que, en el caso que las deficiencias demandadas por el accionante, efectivamente hubieran ocurrido, la pretensión de tutela se torna en exceso caprichosa, pues lo que se pretende es una especie de excarcelación que a todas luces es improcedente por la naturaleza propia de la Acción de Tutela. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por apoderado del accionante, quien reclama la revocatoria del fallo de primer grado, al estimar, puntualmente: (i) la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al negar la libertad, por vencimiento de términos, “sin importarle” que habían transcurrido más de 120 días sin calificar el mérito del sumario;

(ii) los argumentos tenidos en cuenta para tomar la decisión son equivocados y contrarios a derecho, pues se argumentaron maniobras dilatorias a cargo de la defensa, por el hecho de interponer recurso de reposición contra la providencia de que decretó el cierre de la investigación, lo cual era viable dentro del ejercicio del derecho de defensa;

(iii) se acudió a la acción de habeas corpus, para que se reconociera que los términos estaban vencidos y se decretara la libertad, lo cual fue negado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, providencia confirmada por el Tribunal del mismo distrito; y (iv) el juez de tutela acepta que sí hubo una vulneración, pero que la misma quedó subsanada en el momento en que se profirió resolución de acusación en contra del procesado.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. 2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa.

Los defectos en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado. 3. En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en evidencia que la Fiscalía 43 Seccional, dentro del radicado 314735 -Ley 600 de 2000-, el 20 de octubre de 2017 le impuso a OSPINO QUINTERO medida de aseguramiento intramuros. De igual manera, se afirma, que desde esa fecha hasta el 15 de febrero de 2018, transcurrieron 120 días sin que el ente acusador hubiere calificado el mérito del sumario, lo que inexorablemente conduce a su libertad, por vencimiento de términos, acorde con el artículo 365, numeral 4º de la norma antedicha. 4.

Ante dicho panorama, elevó la petición ante el Fiscal del caso, quien mediante auto del 20 de febrero del presente año negó la libertad provisional. Así mismo, acudió al habeas corpus en procura del aludido beneficio, el cual no prosperó a instancias del Juzgado 3º Penal del Circuito de Barraquilla, como tampoco en el Tribunal del mismo Distrito, en sedes de primera y segunda instancia, por lo que instauró acción de tutela con miras a proteger su derecho constitucional. 5.

De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Sala que devenía imperante vincular a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre los mecanismos agotados por el acusado, entre ellas, el cuerpo colegiado, en tanto que confirmó la negación de la acción constitucional. 6. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « … juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 7.

La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-293-1994, ha establecido que: « Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.

Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16. Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. 8.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de declarar la nulidad de lo actuado por el a quo, desde el auto mediante el cual avocó conocimiento, dejando a salvo las pruebas practicadas, para que se integre en debida forma el contradictorio con la vinculación de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, lo que implica la remisión inmediata del expediente a la secretaría de esta Corporación, para cumpla la regla de reparto, en primera instancia, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla, en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase la actuación a la secretaría de ésta Corporación, para los fines indicados en la parte considerativa. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8