Radicación N°. 98699 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1097-2018 Radicación nº 98699 (Aprobado en Acta nº 158) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en actuación que involucra a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino fuera porque se advierte que esta Sala no es competente para conocer la misma, como pasa a verse:
ANTECEDENTES RELEVANTES JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA presenta demanda de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, la Dirección Seccional de Fiscalías, Fiscalía 126 Local, Juzgado 20 Civil del Circuito, todos de esa ciudad. Así mismo, relaciona a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, Procuraduría 48 Penal, Fiscalía 44 Seccional y Juzgado 14 Civil del Circuito, todos de Barranquilla, Unidad de Empresas Cementos del Caribe, Transportes ELMAN, y los ciudadanos Gustavo León García Correa, Juan Guillermo Meza Henao, Guillermo Chica Rivera e Iván Cardona Cardona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. Del ambiguo escrito se extrae que pretende obtener respuesta a varias peticiones sobre supuestas denuncias que como víctima ha incoado ante las diferentes autoridades, entre ellas, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Medellín, para responder por la queja presentada contra el abogado Juan Guillermo Meza Henao, entre otras pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. Previo a adoptar la determinación que corresponde, encuentra la Sala necesario reafirmar la siguiente distinción de competencias que prevé la normatividad en la materia, respecto de las acciones tutela promovidas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a propósito de la remisión que a esta Corporación hace la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto de 3 de mayo de este año. 1.1.
Acciones de tutela contra la Sala Disciplinaria: Cierto es que el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 fijó como reglas de competencia que lo accionado contra « el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria será repartido a la misma Corporación»; mientras que lo accionado contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, venía siendo competencia del Tribunal Superior, tanto por su naturaleza administrativa y al ser del orden nacional.
Con la entrada en vigencia del numeral 2°, inciso 2° artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, reglamentario de las acciones de tutela, se mantuvo las reglas de competencia fijadas en el Decreto 1382 de 2000 respecto de la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya referida. Posteriormente, sobrevino la modificación introducida a ese Decreto 1069 por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en el sentido de señalar que: [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia (…)».
En este punto, es necesario recordar que a partir del Acto Legislativo 02 de 2017[footnoteRef:1] la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, hasta el momento aquélla no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la Sala Disciplinaria conserva sus atribuciones hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional desde la sentencia C-278 de 2015, al referir que la Sala Disciplinaria mantiene sus competencias «no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela » (Negrilla fuera texto). [1: Artículo 257 de la Constitución Nacional.] En otras palabras, al estar funcionando aun la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con sus competencias originales, incluidas las acciones de tutela, los reclamos de amparos que se presenten contra esa Sala específica se continúan rigiendo por el Decreto 1382 de 2000, que fija de manera especial la competencia para su conocimiento a la misma Corporación, como quiera que hasta la fecha no se ha modificado.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000 a la fecha, no ha perdido vigencia sobre las tutelas formuladas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esa la postura actual de la Sala. Es más, en los autos CSJ ATP248-2018, rad. 96271 (Andrea Forero Moya vs. Sala Disciplinaria ), ATP593-2018, rad. 97439 (Daniel Ortega vs. Sala Disciplinaria ), 97562 (Jeisson Erazo vs. Sala Disciplinaria ) y rad. 97911 (Jesús Castellanos vs. Sala Disciplinaria ) y rad. 98079 (Carlos Arias vs. Sala Disciplinaria ), se reconoce que la competencia aún radica en esa Sala en materia de tutelas, por lo que se le remiten las actuaciones para su conocimiento.
Se reitera, precisamente por la coyuntura normativa que se presenta frente a la existencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Acciones de tutela contra la Sala Administrativa: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no ejerce funciones jurisdiccionales sino administrativas, por ende su naturaleza jurídica es la de una entidad del orden nacional (Cf.
C.C. A-066 de 2003), por ello, las acciones de tutela que se presentaban en su contra en vigencia del Decreto 1382 de 2000 eran de competencia de los Tribunales Superiores; no obstante, con la entrada en vigor del Decreto 1983 de 2017, su conocimiento fue asignado a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, como quedó anotado. No cabe duda, entonces, que el conocimiento de las acciones de tutela en primera instancia que se presenten actualmente contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pueden ser avocadas por esta Corporación o, en su defecto, por el Consejo de Estado.
Desde la entrada en vigencia del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de manera pacífica ha asumido como corresponde el conocimiento en primera instancia de tales acciones constitucionales, por ejemplo en las providencias STP2951 de 2018, rad. 97202 (Heymer Bernal y otros vs. Sala Administrativa del C. S de la J. y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración) STP 21755-2017, rad. 96013 (Andrés Rosas vs. Sala Administrativa del C. S de la J. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial), Rad. 98596 (Olga Zapata vs. Sala Administrativa del C. S de la J).
Inclusive, dentro de las dos restantes Salas de Decisión de Tutelas homólogas se ha mantenido tal postura, avocando su conocimiento, en aplicación del Decreto 1983 de 2017, así obsérvese, entre otras: STP729-2018, rad. 96478 (Andrés Muñoz vs. Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Administrativa del C. S de la J.), STP820-2018, rad. 96200 (Juan López vs. Sala Administrativa del C. S de la J. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial) y STP3291-2018 96153 (NPTP vs. Sala Administrativa del C. S de la J. y la Unidad de Administración de Carrera Judicial). 2.
Aclarado lo anterior, obsérvese que en este caso, la demanda constitucional involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como la autoridad de mayor jerarquía accionada, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en precedencia, la autoridad que debe asumir la competencia para conocer de la acción de tutela es esa misma Corporación. 3.
Así en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem) y en observancia de los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que rigen el trámite de tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), quien debe asumir conocimiento del asunto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Se insiste, la presente decisión se adopta respetando la postura adoptada por esta Sala de Decisión de Tutelas como quedó anotado en el numeral 1.1 de la presente providencia, en consonancia con lo reconocido por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2015, al indicar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantiene sus atribuciones y competencias, hasta tanto no entre a ejercer sus funciones la Comisión Nacional de Disciplina, entre otras, el conocimiento de las acciones de tutela que se interpongan contra esa misma autoridad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8