CUI 11001020400020210016904 Número Interno 117837 Desacato Julio César Castro Monje SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1095-2021 Radicación 117837 Acta.175 Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por el accionante JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, contra la Sala de Casación Laboral, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2021, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Mediante fallo CSJ STP3464 del 12 de febrero de 2021, esta Sala negó el amparo constitucional invocado por CASTRO MONJE, en la demanda de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral, en actuación a la que se vinculó a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, el Juzgado 2º Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y las partes en el proceso radicado bajo el NI. 18001310500220110059400. 2.
Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que en decisión CSJ STC6150 del 31 de mayo siguiente, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió la protección invocada y emitió la orden respectiva. 3. Mediante escrito allegado a esa Sala, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato, mismo que se remitió el pasado 29 de junio, tras considerar que el fallo emitido por la Sala de Casación Civil no se había cumplido, por lo que en auto de la fecha en mención, se ordenó requerir a la autoridad incidentada para que rindiera el informe respectivo sobre el particular. 4.
El Magistrado Jorge Luis Quirós Alemán, informó que con proveído del 30 de junio del presente año, cumplió la orden constitucional. Además, refirió las actuaciones que se han desplegado para dar cumplimiento a la orden constitucional, las cuales se relacionaran en el siguiente acápite. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
Adicionalmente, el juez «debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos». Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 3. En el caso objeto de análisis, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STC6150 del 31 de mayo de 2021, en segunda instancia, al analizar el caso de JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, en el que se cuestionaba la sentencia CSJSL4952 de 2019, emitida por la Sala de Casación Laboral, encontró procedente el amparo invocado, al considerar que: […] 3.3.- De lo que se sigue, que en el sub judice la Corporación censurada resolvió el litigio de manera distinta a la establecida en las referidas sentencias de unificación, apartándose de la regla de decisión allí prevista, e inaplicado el «principio de favorabilidad», pese a que el problema jurídico o punto de derecho objeto de debate era igual a los solventados por la Corte Constitucional en tales precedentes, a saber, la exégesis de las cláusulas convencionales que determinaban los presupuestos de los cuales dependían los «derechos pensionales» de los impulsores.
En efecto, obsérvese que la Sala de Casación Laboral señaló que el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintramunicipales y el demandado 1993-1995, solo admitía una interpretación, conforme a la cual los destinatarios de la «pensión de jubilación» eran los «trabajadores» que: i) Hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y sin consideración a la edad o, ii) Que hayan llegado a la edad de 55 años y prestado servicios por diez años o más, continuos o discontinuos, es decir, que cumplieran 55 años de edad mientras estuviesen vinculados al ente territorial accionado, y no con posterioridad a su retiro o desvinculación, pues en ese momento «ya no se ostentaban la calidad de trabajador».
Sin embargo, se observa que dicho precepto convencional enuncia literalmente que reconocerá la pensión de jubilación a « los trabajadores que hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Florencia, sin consideración a la edad (…); así mismo (…) una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del municipio (…)» (Subraya y resalta la Sala).
Sin efectuar distinción entre los que siguen vinculados y los que no. Lo que apunta a que la norma convencional admite dos posibles interpretaciones que parecerían ser razonables, pero que en términos del artículo 53 de la C.N. el operador judicial debe optar por la más favorable al trabajador. En ese orden de ideas, se concluye que la Sala de Casación Laboral al emitir la deposición objetada, debió: 1) Dirimir la controversia planteada por Julio Cesar Castro Monje de acuerdo a los parámetros trazados en las sentencias de unificación comentadas, por existir identidad con los supuestos analizados en dichos veredictos, a saber, interpretando el texto convencional de cara al «principio constitucional de favorabilidad», o 2) Dar a conocer las razones por las cuales se apartaba de dichos precedentes, lo que no sucedió. Como consecuencia, dispuso: […] se DEJA SIN VALOR el fallo SL4952 de 6 de agosto de 2019 dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación interpuesto por Julio Cesar Castro Monje contra la emitida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el proceso ordinario laboral que le instauró al Municipio de Florencia y, en su lugar, se le ORDENA que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento, expida una nueva, teniendo en cuenta los parámetros aquí consagrados. 2.
Mediante auto del 29 de junio del presente año se requirió a la Sala de Casación Laboral para que informaran sobre el cumplimiento de la mencionada decisión. 3. Se obtuvo respuesta del Magistrado Jorge Luis Quirós Alemán, quien señaló que cumplió la orden constitucional con la expedición de la sentencia de reemplazo SL2711-2021 y por consiguiente, se declare “carencia actual de objeto”.
Se tiene igualmente, que la Sala de Casación Laboral aportó copia de la providencia en mención del 30 de junio del año en curso, resolvió dar «cumplimiento al fallo de tutela con radicación 11001020400020210016901», por lo que señaló: […] En sede de instancia, además de lo expuesto en la sentencia CSJ STC6150-2021, a fin de resolver la apelación del Municipio de Florencia, encuentra la Sala como supuestos fácticos acreditados en el proceso, que: i) el demandante nació el 21 de junio de 1946 (f.º 18); ii) prestó sus servicios al Municipio de Florencia, como obrero, entre el 1º de abril de 1985 y el 31 de octubre de 1995 (f.º 14); ii) se le efectuaron descuentos con destino al sindicato desde abril de 1985 (f.º 41); y, iii) la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá “Sintramunicipales”, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, previó en su cláusula décima sexta que haría parte integral de la convención vigente que «recopiladamente (sic)» se firma por las partes (f.º 47).
Entre los instrumentos convencionales recopilados, se encuentra la Convención Colectiva de Trabajo de 1981, en cuyo artículo veintiséis se previó que el Municipio de Florencia reconocería «[…] una pensión mensual y vitalicia a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y tengan diez (10) o más años de servicios continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Florencia, equivalente al ciento por ciento (100%) del último sueldo devengado» (f.º 55).
Conforme a lo hasta aquí expuesto, al actor le asiste derecho a la pensión convencional reclamada a partir del 21 de junio de 2001, fecha en la que arribó a los 55 años de edad y contaba con algo más de 10 años de servicios. Sin embargo, en la primera instancia se estableció como fecha a partir de la cual procedía el reconocimiento el 26 de ese mismo mes, sin que ello fuera objeto de controversia por la parte interesada, por tanto, se ordenará el reconocimiento a partir de esa data, sin que sea posible acceder a la solicitud de la demandada en el recurso de apelación, respecto a que se tenga en cuenta la prescripción, pese a que no se alegó, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 del CPC, vigente para la época en que se surtió la actuación, hoy 282 del CGP, la excepción de prescripción debe alegarse en la contestación de la demanda, es decir, no puede declararse de manera oficiosa, y en este caso, mediante auto del 24 de mayo de 2012, se dio por no contestada la demanda (f.º 34), oportunidad en la que debió ser propuesta.
En cuanto al valor de la mesada pensional, conforme a la cláusula convencional, corresponde al cien por ciento (100%) «del último sueldo devengado», que en primera instancia se estableció por valor de $346.766 para el año 1995, según constancia obrante en el expediente (f.º 89), y pese a que se observan diversas certificaciones de los pagos efectuados en el último año de servicios, en las que se acredita además el pago de horas extras (f.º 74), con lo que el «último sueldo» pudo ser superior, la parte demandante mostró conformidad con el valor reconocido al no interponer recurso de apelación en contra de la decisión, sin que pueda hacerse más gravosa la situación del municipio demandado al resolver la alzada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, razón por la cual se mantendrá la suma determinada en primera instancia. Así mismo, resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo advirtió el a quo, y como lo ha precisado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL700-2021, en la que se reiteró la CSJ SL510-2020, que memoró lo dicho en la CSJ SL4257-2016, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = Valor actual o salario actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación. Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene un salario actualizado así: VA = $346.766 x 61.99 (IPC Dic/00) 26.15 (IPC Dic/94) VA = $346.766 x 2,37055449 VA = $822.028 Se mantendrá entonces el valor obtenido en la primera instancia, por concepto de mesada pensional actualizada a junio de 2001, que asciende a la suma de $740.763, y se confirmará el reconocimiento pensional en esa cuantía inicial, por cuanto resulta inferior al obtenido por la Sala, no fue controvertido por la parte actora, y no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único, en favor de quien se surte también el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, procedió la Sala a calcular el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, con el fin de actualizarlo a la fecha de esta decisión, acorde con lo dispuesto en el art. 283 del CGP, teniendo en cuenta como valor de la primera mesada pensional indexada, la suma de $740.763 a partir del 26 de junio de 2001, como ya se advirtió, para un total de 14 mesadas pensionales al año, pues se causó la pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Empero, al efectuar los reajustes legales anuales, en enero de cada año, con el IPC del año inmediatamente anterior, a partir del 2002, sobre el valor de la primera mesada pensional para el año 2001, se encuentra que el juzgador de primer grado incurrió en error aritmético al aplicar los respectivos reajustes, por lo que se obtendría un valor de mesada pensional superior a partir de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, y un monto también superior por concepto de retroactivo pensional adeudado por el municipio, respecto al determinado en el numeral cuarto hasta la fecha en la que se emitió la decisión, tal como se observa en la siguiente liquidación. [footnoteRef:1]. [1: Con aclaración de voto, de todos los H. Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral. ] Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental de desacato, toda vez que notificado del fallo de tutela, el Magistrado Ponente se dispuso la elaboración del proyecto de decisión, el cual fue aprobado por la Sala de Casación Laboral el 30 de junio del año en curso.
Así las cosas, lo procedente en este evento es abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto por JULIO CÉSAR CASTRO MONJE, en razón a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio cumplimiento a la orden de tutela impartida el 31 de mayo del año en curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2