Tutela de 1ª Instancia n.° 105620 Carlos Hernando Varona Lehmann Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1090-2019 Radicación n. ° 105620 (Aprobado Acta n.° 166) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por la abogada Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en representación de Carlos Hernando Varona Lehmann, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, si no fuera porque la demanda no está acompañada del poder especial que los legitime para actuar en el presente diligenciamiento.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Del escrito de tutela se extracta que contra Carlos Hernando Varona Lehmann cursa un proceso penal por los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, que conoce el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali. 1.2. Los días 21 de marzo de 2017, 18 de abril de 2018 y 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se negó la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador. 1.3 Contra esa determinación el representante de la fiscalía interpuso recurso de apelación, y en providencia del 1º de abril del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión y, en su lugar, decretó los testimonios de 4 personas, junto con algunos documentos que serían incorporados con estos. 1.5 Inconforme con lo anterior, la abogada Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en representación de Varona Lehmann acudió al presente trámite constitucional para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, ya que en su consideración el referido Tribunal debía confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.1.
Como bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de las garantías de terceros.
Para el efecto, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de tutela, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo: […] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “ Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso ”.
(Negrilla fuera del texto original). Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad;
(ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7.
En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original]. 1.3.
En el asunto objeto de examen, la Sala observa que la libelista no aportó poder especial para actuar dentro del presente trámite constitucional, luego la mera circunstancia de señalar que funge como defensora de Carlos Hernando Varona Lehmann al interior de la causa penal seguido en contra de éste por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir, no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de dicha persona.
Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demue4stra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.
Conforme se expusiera en la providencia ATP719-2019, 9 may. 2019, rad. 104429, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por la abogada Martha Lucía Rodríguez Zamudio, en representación de Carlos Hernando Varona Lehmann. Segundo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. � M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
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