Tutela de 2° instancia No. 141870 CUI No. 11001220400020230443902 SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP109-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141870 Acta No. 11 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer de la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 103 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en aras de cuestionar la Resolución del 18 de octubre de 2023, por la cual negó su constitución como parte civil al interior del sumario 2528-103-01.
La demanda fue repartida en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que agotado el trámite de rigor, profirió sentencia del 20 de noviembre de 2024, por la cual, la Sala integrada por los magistrados Xenia Rocío Trujillo Hernández, Carlos Héctor Tamayo Medina y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, negó el amparo invocado.
El fallo de primera instancia fue impugnado por la sociedad demandante. El conocimiento del asunto fue repartido al despacho que en la actualidad regenta el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, quien en auto del 15 de enero de 2025 manifestó su impedimento con sustento en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Expresó que, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue víctima de maltrato laboral por parte del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, y en el año 2017, le fue otorgada incapacidad médica de dos meses por esa situación. Es más, por sugerencia de la ARL, el Consejo Superior de la Judicatura varió la composición de la sala de decisión de la que formaba parte.
Dicha circunstancia, consideró, interfirió en su relación personal con el citado funcionario y afecta la imparcialidad con la que debe obrar en el ejercicio de las funciones a su cargo. Por lo anterior, solicitó que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se disponga su separación de la actuación. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.
En esta ocasión, se invoca el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: « exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ». Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).
En el presente asunto, como se indicó, el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ expuso que su imparcialidad se ve afectada ya que, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue víctima de maltrato laboral por parte de su homólogo Carlos Héctor Tamayo Medina, quien integró la Sala de Decisión que conoció de la presente acción de tutela en primera instancia. Incluso, en el año 2017, le fue otorgada incapacidad médica de dos meses, en atención a esa situación. Por ello, el Consejo Superior de la Judicatura varió la composición de la sala de decisión de la que formaba parte.
De la confrontación de los argumentos esgrimidos por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ con la norma invocada y la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que la manifestación de impedimento debe declararse infundada. En atención al principio de taxatividad, como se consignó en el acápite precedente, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad íntima o enemistad grave debe originarse, entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial que hace la manifestación. Es decir, que la norma no involucra a los operadores judiciales de primera o segunda instancia. Este tema específico fue objeto de estudio en decisiones CSJ, AP5464-2024, AP2232-2022 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en las que se declaró infundado el impedimento.
En la primera decisión mencionada, se dijo que: « el sustento sobre el que se edifica en este evento la manifestación impeditiva, no encuentra adecuación en el dispositivo normativo mencionado, pues, simple y llanamente, quien aquí sostiene la relación de amistad intima con el funcionario que solicita la separación del conocimiento del caso, no es uno de quienes funge como parte, denunciante, víctima o perjudicado, sino la juez que emitió el fallo impugnado » (negrillas del texto original).
Tal postura fue replicada en similares términos en el proveído del año 2022, en el que se ratificó que: « Luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento ».
Por otra parte, en el proveído del 2016, rad. 48286, se afirmó de manera enfática que: « aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante ( ) ».
En ese orden, resulta claro que la manifestación de impedimento no se adecúa ni al tenor, ni a los fines del fundamento normativo invocado. En cuanto a lo primero, porque el funcionario judicial que emitió la decisión no se encuentra comprendido entre los sujetos frente a los cuales el legislador consideró podría presentarse una enemistad impeditiva; y en cuanto al segundo, porque el fin de esta causal es el de preservar la distancia, la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares del algún interés debatido en el proceso, ámbito en el que claramente no puede encontrarse el fallador de primer grado.
Por ese motivo, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para conocer de la presente impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena devolver las diligencias al ponente para su conocimiento en primera instancia. 2. Contra esta determinación no proceden recursos. Cúmplase, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP109-2025 Tutela de 2ª instancia No. 141870 Acta No. 11 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer de la presente acción de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P. promovió acción de