República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP109-2014 Radicación No. 71441 Acta No. 012 Bogotá, D. C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación de pudo establecer que el 26 de septiembre de 2012, al revisar la Policía Nacional del Aeropuerto Internacional El Dorado el equipaje y los zapatos que usaba GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA, encontró una sustancia pulverulenta, a la que se le practicó la prueba de identificación preliminar, arrojando “un peso neto de 2.989.1 gramos y positivo para cocaína”, motivo por el cual fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. 2.
Por los anteriores hechos, el 27 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de autor. 3.
Si bien, el 10 de diciembre de 2012, el ente investigador radicó el respectivo escrito de acusación, también lo es que el 15 de marzo de 2013 allegó a la actuación el acta de preacuerdo en la que GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA: “…previo asesoramiento con el defensor de confianza, manifiesta en forma libre, voluntaria y espontánea y sin apremio, que acepta los cargos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputados por la Fiscalía, pero como cómplice”. 4.
El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que en audiencia adelantada el 23 de septiembre de 2013 resolvió improbar el preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación porque afectaban los principios de tipicidad estricta y el de legalidad de las penas. 5.
Inconforme con el pronunciamiento referenciado, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que el preacuerdo respetaba las finalidades de la Ley 906 de 2004 en lo relacionado a las negociaciones entre la Fiscalía y los imputados, máxime cuando esa situación no suponía la modificación o alteración del núcleo esencial de los hechos.
Además, el artículo 350 ejusdem permitía tipificar la conducta de una manera determinada con el propósito de reducir la pena. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar la decisión impugnada.
No sin antes señalar, entre otras cosas, que: “…el preacuerdo por cuya aprobación se propugna por vía de la alzada desconoce los límites de las facultades de negociación que le asisten a la Fiscalía en atención al estadio en que se celebró, en el cual podía concederse al encartado una rebaja punitiva pero no una modificación de los términos de la imputación; pero además, desdibuja el núcleo de fáctico y, por lo tanto, la decisión del a quo que así lo precisó deberá confirmarse.
Adicionalmente, restaría indicar, al funcionario de conocimiento también le asiste razón al sostener que en el preacuerdo de la naturaleza y alcance sometido a control judicial en estas diligencias soslaya de manera implícita la restricción contenida en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, de conformidad con la cual, en los eventos de flagrancia de delito, sin remisión a duda susceptible de atestarse en el caso del acusado SÁNCHEZ GUEVARA atendidas las circunstancias que mediaron la captura reseñadas en el anterior acápite, el beneficio compensatorio no puede exceder la cuarta parte de la rebaja de pena contemplada para el estadio procesal en el cual se pretende la terminación anticipada del proceso”. 7.
Debido a que GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA considera las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, recurrió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, máxime cuando “ el acuerdo a que se llegó con la Fiscalía de degradar la conducta de autor a cómplice se ajusta a la normatividad relativa al tema y la jurisprudencia vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa a través de las cuales improbaron el acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en su lugar, “se proceda a la aceptación de dicho cargo en la modalidad de cómplice conforme al mandato del artículo 293 de Ley 906 de 2004”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Esta Sala de Decisión asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo elevada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA, para que, si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que el criterio expuesto en la audiencia llevada a cabo el pasado 23 de septiembre de 2013, confirmado por el superior funcional, no podía ser catalogado como una vía de hecho, tanto más cuando lo que ha pretendido es salvaguardar los principios constitucionales y legales, entre ellos, la legalidad. 3.
Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que el sentido de las alegaciones del accionante permitían entrever su disconformidad con los proveídos que resultaron desfavorables a sus pretensiones, pero en manera alguna la vulneración de derechos fundamentales y menos aún la configuración de una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando la determinación adoptada responde al criterio que mayoritariamente ha sostenido en asuntos como el que se discute en este trámite constitucional, así como a la interpretación sistemática de las disposiciones que regulan el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 3.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso frente a la decisión que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, utilizó el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no haya acogido sus planteamientos, que son similares a los que quiere hacer valer en este trámite constitucional para que se impartiera aprobación al acuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuanto tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de este trámite constitucional, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, tomo la decisión de la cual discrepa el actor. 5.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 6.
De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA por la conducta punible tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleve a cabo la audiencia de sustentación del escrito de acusación y se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 9.
Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 10. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 11.
En este punto precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y, 12. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades accionadas hayan impartido aprobación a un preacuerdo en el que, a pesar de haberse presentado el respectivo escrito de acusación como autor de un delito, posteriormente se haya degradado su participación a cómplice, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano GUILLERMO ALFONSO SÁNCHEZ GUEVARA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14