CUI 11001023000020250044301 Tutela de 1ª instancia No. 146162 Nataly Ramírez Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1088 -2025 Radicación n° 146162 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por la accionante Nataly Ramírez Hernández respecto de la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual, declaró improcedente el amparo invocado contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca).
HECHOS Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: “La tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el 8 de mayo de 2025, a las 12:21 p.m., la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas convocó a los servidores de carrera judicial interesados en ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá por el término de 3 meses, debido a la licencia no remunerada concedida a su titular.
Para tal postulación, concedió un término de dos horas; tiempo que iniciaba a las 2:00 p.m. y culminaba a las 4:00 p.m. de la citada calenda. Nataly Ramírez Hernández, hoy accionante, remitió su hoja de vida al día siguiente, 9 de mayo, con la intención de ocupar dicho cargo; no obstante, recibió como respuesta por parte de la presidencia del Tribunal, que su postulación no se tendría en cuenta, por extemporánea.
Inconforme, la citada ciudadana presentó solicitud de reconsideración ante el Colegiado, el 12 de mayo de 2025; no obstante, ese mismo día la presidencia del mismo la negó, insistiendo en la extemporaneidad aludida. Posteriormente, mediante Acuerdo n° 80 de 9 de mayo del año 2025, el Tribunal designó a Diego Alexander Osorio Arévalo en provisionalidad, como Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, a partir de 14 de mayo de 2025, por el término de 3 meses.
Asimismo, comunicó dicha designación a la Alcaldía de Tocancipá, para la posesión respectiva. En sede de tutela, la tutelante expone que el Tribunal lesionó sus prerrogativas superiores al proferir el acto administrativo a través del cual designó a un tercero en el prenombrado juzgado, pues con ello, en su sentir, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en falta de competencia. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la resolución de nombramiento que la presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca expidió para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá y, en su lugar, se dé aplicación al numeral 2.° del artículo 132 de la ley 270 de 1996, esto es, se acepte su hoja de vida para la provisión del cargo.
De otra parte, solicita se ordene a la Alcaldía de Tocancipá abstenerse de posesionar al juez designado.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante fallo de 20 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, porque la accionante podía acudir a la vía contenciosa administrativa. Nataly Ramírez Hernández presentó memorial de impugnación, es por ello por lo que, mediante auto del 5 de junio de 2025, el a quo concedió el recurso.
El 9 de junio del año en curso, la recurrente presentó memorial en el que manifestó que desiste de la impugnación. Al respecto indicó: […] De manera atenta, me permito informar que DESISTO de la impugnación formulada contra la sentencia de Tutela de primera instancia dentro del radicado Nro.11001023000020250044300 (1747941). CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Asimismo, tratándose del recurso de impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistir del mismo.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo: […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.» (Resaltado fuera de texto) Por su parte el artículo 316 del Código General del Proceso establece que: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
Asimismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: «Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida». En el caso objeto de análisis, la accionante ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por la accionante Nataly Ramírez Hernández contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1088 -2025 Radicación n° 146162 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO La Sala se pronuncia frente al desistimiento presentado por la accionante Nataly Ramírez Hernández respecto de la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual, declaró improcedente el amparo invocado contra la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Alcaldía de Tocancipá (Cundinamarca).
HECHOS Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: