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ATP10874-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 47001220400020230010701 Tutela de 2ª instancia No. 131102 ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP10874-2023 Tutela de 2ª instancia No. 131102 Acta No. 131 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado GIOVANYS ESCOBAR BENITEZ, quien actúa como apoderado judicial de ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, contra la decisión proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 21 Seccional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la acción se vincularon el Juzgado Segundo Civil Municipal y Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Nancy Esther Moreno inició un proceso ejecutivo de cobro en contra del accionante, presentando como prueba un título por $30.000.000. Al respecto, mencionó que la prenombrada alteró el pagaré en blanco que había firmado para obtener el préstamo correspondiente, pues el valor adeudado realmente correspondía a la suma de $5.000.000. 2.

Por esos hechos, el 16 de octubre de 2013, ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO instauró denuncia penal en contra de la prenombrada y Jesús Ramón Cabrera Jiménez, que correspondió investigar a la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta. 3. El 29 de octubre de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal con función de control de garantías de Santa Marta, se realizó la formulación de imputación en contra de los denunciados, por la comisión de los delitos de abuso de circunstancia de inferioridad en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal. 4.

La fase de juzgamiento fue asumida por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que, luego de múltiples audiencias fallidas, decretó la prescripción de la acción penal. 5. Por lo anterior, consideró que las actuaciones y omisiones del ente acusador y el juez de conocimiento vulneraron sus derechos fundamentales, pues al no poder obtener justicia, ahora se encuentra ad portas de ser ejecutado por una obligación que no adeuda y que fue objeto de alteración ilícita. 6.

Así las cosas, solicitó declarar nula la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal y se precluyó la investigación adelantada en contra de Nancy Esther Moreno y Jesús Ramón Cabrera Jiménez. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda, sin embargo, requirió al abogado Giovanys Escobar Benítez, quien se anunció como apoderado judicial de RAMÍREZ BROCHERO, para que aportara el poder especial conferido por el prenombrado.

Además, ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. La Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Marta, hizo un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso penal mencionado por el accionante, y remitió expediente contentivo del mismo para su revisión. 2.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, sostuvo que ese despacho inició proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Nancy Esther Moreno Cantillo en contra del aquí accionante, al cual se le dio el trámite correspondiente, y con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo CSMAG-MSA-009 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el abogado Giovanys Escobar Benítez, por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Argumentó que el abogado que se anunció como apoderado judicial de ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, a pesar de ser requerido por esa autoridad al admitir el recurso de amparo, no aportó poder que lo autorizara para representar los intereses de su supuesto poderdante.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado Giovanys Escobar Benítez, quien no adujo consideraciones diferentes a las hechas en escrito de amparo, simplemente, se limitó a aportar poder conferido por RAMÍREZ BROCHERO para adelantar en su nombre acción constitucional de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Problema jurídico El presente asunto, se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al declarar improcedente la acción de tutela promovida por ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, a través de quien dijo ser su apoderado judicial, por cuanto no se aportó poder especial que permitiera verificar, que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

El caso 1. El abogado Giovanys Escobar Benítez orienta la acción a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambos de Santa Marta, toda vez que, a criterio del actor, permitieron que el proceso penal, en el que figuraba como denunciante RAMÍREZ BROCHERO, prescribiera.

Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano. 2. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, (ii) por su representante legal, (iii) a través de apoderado judicial, (iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: “(…) el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”. 3.

En el presente caso, la demanda de tutela fue presentada directamente por el abogado Giovanys Escobar Benítez, quien se anunció como apoderado judicial de ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, sin embargo, no acompañó con la solicitud de amparo el poder especial que lo legitime para actuar en nombre de este. Tampoco manifestó que actuaba en condición de agente oficioso, ni mucho menos acreditó que el mencionado ciudadano estaba imposibilitado para hacer valer por su cuenta los derechos fundamentales del que es titular. 4.

Lo anterior, llevó al Tribunal a quo a declarar que no existía legitimación en la causa por activa, decisión que resultaba ajustada a la normatividad aplicable y a la realidad procesal. 5. Sin embargo, al presentar impugnación frente a la aludida decisión, el abogado aportó poder especial otorgado por ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial y en aras de materializar la celeridad y economía procesal, se entenderá subsanada la demanda en cuanto al accionante se refiere. 6.

Por tanto, tras haberse subsanado la falencia advertida por el a quo, la decisión del 11 de mayo de 2023 será revocada parcialmente y, en su lugar, se devolverá la actuación para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta avoque, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por el ciudadano ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO, por intermedio de su apoderado judicial, dentro del término legalmente establecido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas. R E S U E L V E: 1. REVOCAR la decisión emitida el 11 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar, SE DEVUELVE la actuación para que avoque, tramite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por ROMÁN RAMÍREZ BROCHERO. 1.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9