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ATP1087-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 98531 Impugnación José Vicente Arias Vásquez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1087-2018 Radicación N.° 98531 Acta 158 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por JOSÉ VICENTE ARIAS VÁSQUEZ, CARLOS JULIO LEÓN VÁSQUEZ, JOSÉ MISAEL MONTEALEGRE y GIL ROBERTO GONZÁLEZ VERANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de marzo del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, si no se observara que la alzada fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos que fundamentaron la demanda de tutela fueron expuestos así por la Sala de Casación Laboral: JOSÉ VICENTE ARIAS VÁSQUEZ, CARLOS JULIO LEÓN LÓPEZ, JOSÉ MISAEL MONTEALEGRE y GIL ROBERTO GONZÁLEZ VERANO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron los promotores que presentaron por separado demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. Manifestaron los petentes que dichos procesos se adelantaron en los Juzgados Primero, Octavo, Veinte y Treinta y Dos Laborales del Circuito de Bogotá, autoridades que en proveídos de 16 de abril de 2007, 14 de mayo de 2012, 10 de noviembre de 2006 y 21 de febrero de 2014, respectivamente, accedieron a la aludida prestación económica; sin embargo, «omitieron ordenar el pago del retroactivo pensional oficial a partir de la fecha en que cum[plieron] los 55 años de edad».

Adujeron que apelaron dichas decisiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencias de 24 de octubre de 2008, 29 de agosto de 2012, 29 de junio de 2007 y 3 de abril de 2014, confirmó los fallos de primer grado. Sostuvieron los actores que las decisiones adoptadas por el ad quem vulneraron sus derechos fundamentales, habida cuenta que ordenó «el reconocimiento de [las] pen[siones] (…) pero condicionando y restringiendo el derecho pensional a partir de la fecha en que [se] retiraran del Banco (…) omitiendo ordenar el pago del retroactivo pensional oficial a partir de la fecha que cumpli[eron] los 55 años de edad, conforme lo ordena la Ley».

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere- que solicitan se deje sin valor y efecto la sentencias proferidas el 29 de junio de 2007, 24 de octubre de 2008, 29 de agosto de 2012 y 3 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se emita un pronunciamiento acorde con lo expuesto. 2.

Mediante fallo del 7 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado por los accionantes, tras evidenciar que se había desconocido la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela. Ello, en tanto las providencias objeto de controversia se emitieron entre los años 2007 y 2014, y pasaron más de 3 años y 10 meses para que acudieran a la vía constitucional. 3.

Inconformes con esa determinación, los demandantes la impugnaron. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». La decisión de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue comunicada a los accionantes mediante telegramas 21422, 21423, 21424 y 21425, que recibieron, según lo certificó el servicio postal 472, los días 20 y el 21 de marzo de 2018[footnoteRef:1]. [1: José Vicente Arias Vásquez y Gil Roberto González Verano recibieron la comunicación el 21 de marzo de 2018 (fl. 65 y 71 del cuaderno de la Sala Laboral);

Carlos Julio León López y José Misael Montealegre, el 20 del mismo mes (fl. 67 y 69 ídem); ] No obstante lo anterior, el escrito mediante el cual los libelistas manifestaron impugnar el fallo fue recibido en la secretaría de la Colegiatura de primer grado hasta el 11 de abril del presente año, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto atrás citado.

Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5