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ATP1085-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Consulta de desacato Radicado n.° 146014 CUI: 23001220400020170012303 Angelica María Garcés Cancino Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020170012303 Radicado n.° 146014 ATP1085-2025 (Aprobado acta n°131) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que sancionó al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de 5 días y multa de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Kelia Milena Cancino Cuadrado, como agente oficiosa de su hija Angelica María Garcés Cancino. II.

HECHOS 1.- Kelia Milena Cancino Cuadrado, como agente oficiosa de su hija Angelica María Garcés Cancino, promovió acción de tutela contra la Dirección del Ejército Nacional con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social, los cuales consideró vulnerados en razón a que su hija presenta diagnósticos de “hipoacusia neurosensorial profunda bilateral congénita” y “trastorno mental”, por lo que debe asistir a controles constantes en la ciudad de Bogotá. Dado que carece de recursos económicos, solicitó a la entidad accionada el suministro de los gastos de transporte; sin embargo, obtuvo una respuesta desfavorable. 2.- Mediante sentencia del 5 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería amparó los derechos fundamentales de la parte accionante y, en consecuencia, dispuso: “RIMERO: TUTELAR, los derechos a la Salud, Vida y Seguridad Social de la menor ANGÉLICA MARÍA GARCÉS CANCINO, invocados en la presente acción de tutela instaurada en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y vinculada la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR asumir los gastos de transporte interurbano en la ciudad de Bogotá y los gastos internos en la ciudad de Montería hasta el aeropuerto de la menor ANGÉLICA MARÍA GARCÉS CANCINO y un acompañante, para que ésta asista los controles médicos requeridos en la ciudad de Bogotá…”. 3.- Mediante decisión CSJ STP10692-2017 de 19 de julio de 2017, esta corporación modificó la sentencia de primer grado, en el sentido de indicar que solo la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía garantizar los gastos de transporte, más no la Dirección General de Sanidad Militar.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 12 de mayo de 2025 la parte accionante promovió incidente de desacato. Señaló que, desde el mes de noviembre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha reconocido ni cubierto los gastos de transporte. Precisó que esta omisión provocó que Angelica María Garcés Cancino perdiera citas médicas fundamentales programadas para los días 8 y 9 de mayo de 2025, una de las cuales incluía el suministro de un procesador para implante coclear, esencial para su rehabilitación auditiva. 5.- Mediante auto del 13 de mayo de 2025 el Tribunal asumió el conocimiento del incidente de desacato y corrió traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa. 6.- Con oficio del 14 de mayo de 2025, la incidentada informó que, en cumplimiento del fallo de tutela, se reprogramaron las citas médicas para Angélica María Garcés Cancino para el 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de junio de 2025.

Señaló que realizó las gestiones necesarias para la asignación de pasajes y viáticos, pero no había logrado el cumplimiento total debido a trámites administrativos. Por lo anterior, solicitó ampliación del plazo para demostrar el cumplimiento de la orden judicial. 7.- A través de auto del 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato injustificado al fallo de tutela del 5 de junio de 2017, y, en consecuencia, lo sancionó con arresto de 5 días y multa de cinco 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.1.- El Tribunal observó que, a pesar de los esfuerzos realizados por el Establecimiento de Sanidad Militar de Montería, que envió las solicitudes de viáticos el 14 de mayo de 2025, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había respondido hasta esa fecha.

A raíz de esta situación, la Sala concluyó que la entidad continuaba vulnerando los derechos fundamentales de Angélica María Garcés Cancino. 8.- El 29 de mayo de 2025 el asunto fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 9.- Mediante memorial del 30 de mayo de 2025, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón. Argumentó que cumplió con la asignación de “traslados aéreos, traslados internos 4-5-9-10-11 de junio del 2025.

Alojamiento – Hotel por siete días, con alimentación”, para María Angélica Garcés Cancino y su acompañante, con la debida aprobación y en las fechas reprogramadas para junio de 2025. En sustento de tal afirmación, aportó copia de los tiquetes aéreos del 4 y 11 de junio, así como de la planilla de asignación de servicios, de la siguiente manera: IV.

PROBLEMA JURÍDICO 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sanción impuesta por desacato al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, es razonable y ajustada al contexto fáctico del asunto o si, por el contrario, el sancionado pudo demostrar el cumplimiento de la sentencia del 5 de junio de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. V. CONSIDERACIONES 11.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 23 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 12.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 13.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar: […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada (CC C-367-2014). 14.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 15.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 16.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 17.- En el presente caso, Kelia Milena Cancino Cuadrado promovió incidente de desacato porque desde el mes de noviembre de 2024, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha reconocido ni cubierto los gastos de transporte para su hija.

Precisó que esta omisión provocó que Angelica María Garcés Cancino perdiera citas médicas fundamentales programadas para los días 8 y 9 de mayo de 2025, una de las cuales incluía el suministro de un procesador para implante coclear, esencial para su rehabilitación auditiva. 18.- Ahora, el argumento del Tribunal para soportar la sanción es que la autoridad incidentada, si bien reprogramó las citas médicas que perdió la parte accionante, no autorizó los viáticos ni el transporte para asistir a estas. 19.- Sin embargo, con posterioridad a la decisión que impuso la sanción, la incidentada allegó memorial en el que indicó que cumplió con el fallo de tutela porque asignó "traslados aéreos, traslados internos los días 4, 5, 9, 10 y 11 de junio de 2025, alojamiento en hotel por siete días con alimentación incluida", para María Angélica Garcés Cancino y su acompañante, con la debida aprobación y en las fechas reprogramadas para junio de 2025. 20.- Dado que el incidente de desacato se debe establecer la correspondencia entre la orden de tutela y las actuaciones desplegadas por la autoridad incidentada con el propósito de satisfacer dicha orden, en este caso no hay lugar a confirmar la sanción impuesta.

El fallo de tutela del 5 de junio de 2017 ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cubrir los gastos de transporte para que Angélica María Garcés Cancino pudiera asistir a sus citas médicas en Bogotá. Al respecto, la Sala encuentra que, aunque hubo demoras por trámites administrativos, la Dirección reprogramó las citas para el 4, 5, 6, 9, 10 y 11 de junio de 2025 y gestionó los traslados aéreos, viáticos y alojamiento para la joven y su acompañante, aportando copia de los tiquetes y una planilla de asignación de servicios, demostrando así que, la entidad adelantó todas las acciones dirigidas a cumplir el fallo de tutela que dio origen al presente trámite.

Conclusión 21.- En consideración a lo anterior, esta Sala revocará la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que se pudo constatar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12